Memoria 2024. TARCJA

163 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES objeto de la presente contratación. En consecuencia, no puede acogerse el motivo del recurso consistente en que no se ha acreditado por las adjudicatarias que vayan a disponer de los medios del técnico ambien- tal, porque existe un compromiso escrito del técnico ambiental en los términos antes expuestos; términos que dejan claras su colaboración y participación en su condición de persona especializada en la mate- ria medioambiental exigida en el pliego. Téngase en cuenta que tratándose de una persona física que co- labora y se integra, por su formación específica, en el equipo técnico mínimo participante en el contrato, su aportación radica, como señala el órgano de contra- tación, en la transmisión de sus conocimientos y es- pecialización. XI.3.4. Exclusiones por deficiencias en la subsanación de la documentación acreditativa de los requisitos previos En el año 2024, al igual que en años anteriores, ha habido diversas resoluciones que han abordado las cuestiones relacionadas con las exclusiones por de- ficiencias en la subsanación de la documentación acreditativa de los requisitos previos. Cabe destacar las relativas a exclusiones por no sub- sanar en el plazo concedido para ello, al haberse pre- sentado la documentación en el registro establecido en el requerimiento bien directamente, a través de correos, de una empresa de mensajería o de otro re- gistro, después de la finalización del plazo, o bien por no aportarse dicha documentación o no hacerlo en plazo o por no presentarse correctamente a través de la correspondiente plataforma electrónica, que as- cendieron a 7, bastante inferior a las que acaecieron en el año anterior ( Resoluciones 99, 106, 173, 178, 448, 604 y 627 ). Entre las anteriores cabe destacar la Resolución 99/2024 , en ella este Tribunal tras el análisis de los hechos acaecidos en el procedimiento de licitación, que culminaron con la exclusión de la entidad ahora recurrente, concluía que la actuación de la mesa de contratación fue correcta al excluir a la recurrente de la licitación, pues no aportó la declaración o certifica- ción de no formar parte de los órganos de gobierno o administración de la empresa persona alguna a la que se refiere la Ley 3/2005, de 8 de abril, de incom- patibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, y ello a pesar de lo expuesto en los pliegos y los requerimientos efectuados de forma clara y expresa. Basa su defensa la recurrente en que conforme a la redacción del requerimiento, se entiende que la aportación del certificado de inscripción en el RO- LECE acredita la capacidad de la persona licitadora, sin necesidad de aportar más documentación, dado que conforme a la redacción del mismo se infiere que la declaración o certificación de no estar incurso en incompatibilidad de contratar era preceptiva única- mente para las entidades licitadoras que no se en- cuentran registradas en el citado registro, ya que para poder entrar en el mismo hay que justificar que no se está incursa en incompatibilidad de contratar. Dicha interpretación de la recurrente no puede com- partirse por lo expuesto anteriormente dada la cla- ridad con que se exige la mencionada declaración o certificación a todas las entidades licitadoras y su efecto en caso de no aportarse, y ello con indepen- dencia de que dichas entidades licitadoras pudiesen estar o no inscritas tanto en el ROLECE como en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía. De albergar alguna duda, la ahora re- currente pudo haber consultado la citada cláusula 10.7.2.a) del PCAP, donde de forma meridiana se re- coge tal exigencia, previendo además dicha cláusula la remisión a un anexo del citado pliego, en concreto

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMTk=