Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 164 el XIV, donde se establecía el modelo para poder for- mular la mencionada declaración o certificación. Al respecto, la recurrente, en la documentación que aporta tras el requerimiento de subsanación, vuelve a omitir la citada declaración o certificación, lo que le supuso la exclusión de su oferta, achacable exclusiva- mente a su falta de diligencia, sin que sea posible en- tender como pretende la recurrente la existencia de una incongruencia entre lo redactado en la cláusula 10.7 del PCAP y la exclusión de su oferta. Asimismo, en la Resolución 173/2024 la recurrente, excluida de la licitación por no subsanar en el plazo establecido para ello, alega que la falta de subsana- ción obedeció a que el requerimiento les ha llegado al“spam”o correo no deseado, de lo que se percató pasado el plazo de subsanación. Por su parte, tras reproducir en parte el PCAP, el Tri- bunal señala que, a la vista de lo expuesto, la primera conclusión que cabe realizar es que la notificación efectuada por el órgano de contratación fue correc- ta, además, ni la propia recurrente pone en duda en su recurso la validez del medio de comunicación utilizado, de acuerdo con los pliegos. A este respec- to, cabe hacer mención de que estamos ante una li- citación electrónica en la que las licitadoras tienen la obligación de comparecer electrónicamente en la Plataforma de Contratación de la Universidad de Se- villa. La propia Plataforma notifica los actos corres- pondientes a los correos electrónicos facilitados por las licitadoras a dichos efectos. Se aprecia de forma nítida que no existe error por parte de la Universidad de Sevilla en la notificación efectuada, solicitando la subsanación de la documentación administrativa a la recurrente, sino que su falta de conocimiento en el plazo habilitado al efecto es responsabilidad única y exclusivamente de la entidad recurrente. En este sentido, este Tribunal ha comprobado que la mesa de contratación ha seguido en la comunicación de los defectos observados en la documentación ad- ministrativa a las licitadoras lo dispuesto en las cláu- sulas del PCAP. Asimismo, se constata en el expedien- te de contratación que la solicitud de subsanación de la documentación administrativa revisada por la mesa de contratación es notificada por la Plataforma de Contratación tanto a la recurrente como al resto de empresas licitadoras, resultando que todas las empresas reciben correctamente las comunicaciones de subsanación. Concretamente, la efectuada a la re- currente es abierta y leída por ella el 15 de abril de 2024, siendo achacable a la misma la falta de diligen- cia de no consultar las distintas bandejas de su correo electrónico, aparte de que la misma es configurable a efectos de permitir la entrada en el buzón de bande- ja de entrada las comunicaciones recibidas desde un determinado dominio. Por último, la Resolución 518/2023 aun cuando ya se reflejó en la memoria del año anterior, considera este Tribunal necesario por su singularidad hacer alusión al supuesto acaecido en ella, en la que la entidad aho- ra recurrente afirma que la mesa de contratación no ha respetado el plazo de tres días naturales otorgado para la subsanación de las deficiencias en las que, a juicio de la mesa, incurrió el aval presentado, cen- trándose la controversia en discernir cual es la fecha de inicio del cómputo del referido plazo. En tal senti- do la recurrente defiende que el cómputo del plazo ha de iniciarse desde el día siguiente a la fecha en la que recibió la notificación del requerimiento, que fue el día 26 de septiembre de 2023. Sin embargo, tal y como afirma el órgano de contratación en su informe al recurso, le resulta de aplicación el contenido de la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, que regula las normas relativas a los medios de comuni- cación utilizables en los procedimientos de adjudica- ción de los contratos. Por tanto y constando en el presente expediente que el requerimiento de subsanación se puso a disposi-

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