Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 168 Pues bien, el TS avala esta interpretación y considera necesaria la aplicación del principio de proporcio- nalidad. Dado que el artículo 150.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011 nada decía en cuanto a las con- secuencias del incumplimiento del deber de secreto de las ofertas, en defecto de los criterios acordados al respecto por el órgano de contratación, se impone la exigencia general del principio de proporcionali- dad establecido en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público así como en el artículo 18.1 de la Directiva 2014/24/CE, tratándo- se además de un principio cuya necesaria aplicación en materia de contratación pública está ampliamen- te reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En particular, la sentencia del TJUE de 30 de enero de 2020 (asunto C-395/18) hace referencia a la necesidad de aplica- ción especialmente intensa del principio de propor- cionalidad en los motivos de exclusión potestativos. Estima que deben aplicarse las causas de exclusión, en especial las de carácter potestativo, de manera proporcionada, es decir, atendiendo a la relevancia de la infracción y a sus efectos desde la perspectiva de la finalidad de la norma. Considera por tanto que la valoración de la trascendencia de la infracción del deber de secreto de las ofertas que hicieron tanto el órgano de contratación como el Tribunal de Recursos Contractuales se ajustó al principio de proporciona- lidad. Supone pues una excepción a la aplicación del criterio fundado en el principio formalista cuando éste es llevado a su extremo más absurdo. La finalidad de la norma, por tanto, es evitar la conta- minación de los sobres, sobre la base de las circuns- tancias del caso concreto y valorarlo de acuerdo con el principio de proporcionalidad, excluyendo la ofer- ta únicamente en los casos en que verdaderamente se haya producido esa contaminación. Por tanto, la respuesta debe analizarse caso a caso, y siempre en función de si se han vulnerado las garantías de obje- tividad e imparcialidad. Algo que en el presente pro- cedimiento no puede sostenerse que haya ocurrido con la revelación de los años de garantía, pues era el tiempo mínimo, de tal modo que ninguna relevancia tuvo cuando se incluyó la información en el sobre an- terior, y no en el archivo o sobre 3. (….)» . Pues bien, del contenido de la oferta de la recurrente se deduce la infracción de lo señalado clara y reite- radamente en el PCAP respecto a la documentación a aportar en los sobres 2 y 3, y sobre que la docu- mentación técnica se presentará “de modo que los aspectos de la misma que permitan su valoración conforme a criterios de evaluación automática figu- ren de modo separado a aquellos otros que deban ser valorados conforme a criterios cuantificables me- diante un juicio de valor” ; y ello dado que la recurren- te introdujo la totalidad de su proposición respecto a los criterios de valoración automática denominados “Tiempos de hemostasia/sellado”y“Tiempos de absorción”, del lote 29 y 30, en el sobre 2, de hecho dicha documentación no fue aportada en el sobre 3, que era la prevista para ello conforme al PCAP. Por tanto, no se trata de que en el sobre 2 se haya desvelado alguna información correspondiente al sobre 3, sino que la documentación presentada en el sobre 2, con expresa mención del nombre de cada uno de los dos criterios de adjudicación automática, contenía una detallada exposición de las cualidades técnicas del producto cuya valoración se pretendía. Ello supone una clara vulneración no sólo de las pre- visiones del PCAP, sino también de lo dispuesto en el artículo 146.2b) y 157 de la LCSP, con la consiguiente ruptura para las demás licitadoras de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato a las partes. Sin que tal conclusión puede verse desvirtuada por- que en la obtención de la concreta puntuación final intermedie la aplicación de una fórmula, ni tampoco por el hecho de que la información del producto ofer-

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