Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 170 sensiblemente más numerosos que los acontecidos en el año anterior. En general, en la materia que se examina, es doctrina reiterada del Tribunal que solo procede la exclusión de la proposición presentada cuando el incumpli- miento sea claro, expreso y deducible de la oferta, de modo que no quepa duda alguna que la misma es in- congruente o se opone abiertamente a las exigencias contenidas en los pliegos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el incumpli- miento de los requisitos exigidos para licitar no admi- te graduación en cuanto al número de ellos; el hecho de que una empresa licitadora incumpla una exigen- cia de los pliegos es motivo suficiente para la exclu- sión de su oferta del procedimiento de licitación, no siendo necesario que se produzcan dos, tres o más incumplimientos. De igual forma, ha de destacarse que también el Tri- bunal ha aclarado en determinados supuestos, en los que se alegan incumplimientos de determinadas exigencias que ha de cumplir la entidad contratis- ta, que ciertos incumplimientos alegados por las entidades recurrentes no son requisitos mínimos necesarios para poder participar en la licitación, sino obligaciones que asume la entidad adjudicata- ria, cuyo incumplimiento no puede presumirse ab initio, sino que deben ser verificados en la fase de ejecución del contrato sin que sea razonable adivi- nar ni presumir que la entidad adjudicataria, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente, vaya a incumplir dichos compromisos, salvo que de las especificacio- nes de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se van a producir tales in- cumplimientos. Entre otras, cabe señalar la Resolución 130/2024 en la que la controversia que suscita en el recurso se centra en discernir, si la oferta presentada por la re- currente al lote 1 incumple el PPTP, tal como se con- cluye por parte de la mesa de contratación, en cuyo caso la decisión de exclusión de la oferta es ajustada a derecho o si, por el contrario, aquella cumple los requisitos establecidos en los pliegos, en tal caso la decisión de la mesa sería errónea. Pues bien, entre las especificaciones técnicas esta- blecidas en el PPTP, se indica de manera clara e in- dubitada que para el lote 1 el rack para amplificador, dentro de los elementos y accesorios indispensables, debe contar necesariamente con una «Regleta de corriente de 1U con 8 enchufes de corriente bipolar con toma de corriente tipo schuko con interruptor y protección para niños» . Asimismo, queda meridia- namente claro que, en el PPTP, para dicho lote 1 el altavoz, en número de cuatro, dentro de los elemen- tos y accesorios indispensables, debe tener de forma obligatoria una «Configuración 8”+ 1”» . No son exi- gencias mínimas, como afirma la recurrente de forma reiterada en su escrito de recurso, de tal suerte que no es posible entender que no solo cumple, sino que además supera lo exigido, quien oferte más de ocho enchufes para el rack o una configuración para el al- tavoz por encima de 8. Así las cosas, tras exponer determinada doctrina, este Tribunal señala que nos encontramos que asiste la razón al órgano de contratación cuando afirma que el motivo sobre el que se sustenta la decisión de exclu- sión de la oferta representa un incumplimiento cla- ro, y objetivo del pliego, en la medida que, entre las especificaciones técnicas exigidas se había fijado, de manera expresa para el lote 1 que el rack para ampli- ficador debería contar necesariamente con una «Re- gleta de corriente de 1U con 8 enchufes de corriente bipolar con toma de corriente tipo schuko con inte- rruptor y protección para niños» , y no que tuviese al menos ocho enchufes, y que el altavoz, en número de cuatro, debería tener de forma obligatoria una «Con- figuración 8”+ 1”» , y no de al menos 8”+ 1”.
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