Memoria 2024. TARCJA

173 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES dos contra la admisión o rechazo de la viabilidad de las ofertas incursas inicialmente en presunción de anormalidad. En este sentido, en aquellos supuestos que durante el procedimiento de licitación se detecta la anormalidad de alguna oferta, y tras el preceptivo procedimiento contradictorio la misma es aceptada o rechazada su viabilidad, es altamente probable que se vaya a interponer un recurso especial en materia de contratación, bien por aquella entidad licitadora cuya oferta haya sido rechazada, o bien por quien se sitúa en el orden de clasificación detrás de alguna proposición cuya viabilidad ha sido aceptada cues- tionando la misma. En este sentido, respecto a la justificación de las ofer- tas incursas inicialmente en presunción de anormali- dad, todos los operadores de la contratación, esto es los poderes adjudicadores, las entidades licitadoras y los órganos de revisión de decisiones en materia contractual, han de tener en cuenta los principios de proporcionalidad y antiformalismo y que la oferta in- cursa en presunción de anormalidad es generalmen- te la económicamente más ventajosa, es decir, la de mejor relación calidad-precio. Dentro del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 149.4 de la LCSP, cobra especial importan- cia el requerimiento de justificación de la oferta, no bastando para ello, como sucede en muchos supues- tos, con limitarse en el mejor de los casos a reprodu- cir parte del citado artículo 149.4 de la LCSP. En el año 2024, respecto a los rechazos de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, este Tribu- nal ha entendido que dicho requerimiento de justi- ficación era genérico e impreciso, entre otras, en las Resoluciones 289, 318, 555, 572, 606 y 634 , con una incidencia similar a la acaecida en los años 2021 y 2022. Al respecto, al efectuarse el requerimiento a la entidad licitadora presuntamente incursa en presun- ción de anormalidad, si la mesa o el órgano de con- tratación entienden que determinada información o acreditación es determinante para poder justificar la viabilidad debe de solicitarla expresamente en el re- querimiento. A juicio de este Tribunal, sobre la justificación de la viabilidad de la oferta aportada por la entidad lici- tadora cobra especial importancia la Resolución 586/2022 , que, aunque del año 2022, es citada en va- rias de las resoluciones relativas a dicha materia del año 2024 ( 169 , 295 , 350 , 378 , 416 y 597 ). En ella se señala que las empresas licitadoras en la elaboración de sus ofertas han de seguir una estructura conforme a la LCSP, distinguiendo entre costes directos e indi- rectos, gastos generales de estructura y beneficio in- dustrial. Respecto a los costes directos e indirectos, en dicha resolución se pone de manifiesto que una entidad li- citadora razonablemente informada y normalmente diligente, cuando pretende presentarse a una licita- ción lo conveniente, sensato y prudente es realizar un proceso más o menos complejo para elaborar y confeccionar su oferta de la forma más competitiva posible, debiendo realizar un estudio lo más preciso que pueda de cuáles son los costes en los que incu- rriría con la ejecución del contrato al que pretende presentarse, esbozando los mismos en directos, que serían aquellos en los que puede incurrir una empre- sa y que, de manera inequívoca, se usan para la reali- zación y producción de los productos o servicios, en- tre los que cobran enorme importancia los de mano de obra, sobre todo en la ejecución de los servicios, e indirectos, que serían los que, siendo necesarios, no son directamente imputables a la producción de un bien o servicio en particular, tales como alquiler de edificios y coste de instalaciones temporales, entre otros. En cuanto a los gastos generales de estructura, se señala que a los costes directos e indirectos han de añadirse los gastos generales de estructura, que se- rían los originados por el mero hecho de tener una

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