Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 174 actividad en funcionamiento y engloba los gastos ne- cesarios para no cesar la actividad, pero que no están directamente relacionados con los productos o ser- vicios que se ofrecen y por lo tanto, no aumentan los beneficios de la empresa, por ejemplo, los costes del gas, electricidad y limpieza, entre otros. En este sentido, el Informe 40/19 de la Junta Con- sultiva de Contratación Pública del Estado los define como aquéllos que no tienen la consideración de cos- te del servicio, por cuanto no dependen directamen- te de la prestación de éste, sino que constituyen real- mente costes derivados de la actividad general de la empresa, y que pueden responder a conceptos más o menos habituales y normalizados en el mercado. Dichos costes generales de estructura dependen fun- damentalmente del tipo de actividad y de la estructu- ra organizativa de la empresa, por lo que es un coste relativamente conocido por cada empresa. Respecto del beneficio industrial, éste es la parte del precio que se corresponde con el beneficio de la per- sona empresaria o contratista, siendo su importe el que la empresa estime pertinente. Por último, en dicha resolución 586/2022, respecto a la justificación de la viabilidad de la oferta se señala que, una vez elaborada y confeccionada la proposi- ción por la entidad licitadora, en el supuesto de que la misma haya que justificarla, al haber incurrido inicial- mente en presunción de anormalidad, simplemente dicha entidad licitadora ha de reproducir el proceso que realizó al formular su oferta, de tal suerte que no tiene más que documentar, si no lo hizo al confeccio- narla, el proceso seguido para su elaboración. Sobre el informe de viabilidad de la oferta a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 149 de la LCSP, ha sido demasiado usual rechazar ofertas en las que no se cuestiona la justi- ficación, solo la falta de acreditación, excluyéndose proposiciones por cuestiones formales. En estos ca- sos, con carácter previo a su rechazo, debe el poder adjudicador solicitar aquellas aclaraciones que en- tienda necesarias para justificar la viabilidad de la oferta, dejando claro la imposibilidad de su modifi- cación. En este sentido, en este año ha habido dos de este tipo ( Resoluciones 350 y 378/2024 ), similar a los dos años anteriores en las que solo hubo una. Asimismo, sobre el principio de inalterabilidad de la oferta, este Tribunal ha señalado que, una vez for- mulada la proposición, incluida la justificación de su viabilidad en su caso, no resulta atendible cualquier planteamiento que de modo directo o indirecto su- ponga su alteración y, por ende, su acomodación para conseguir la adjudicación del contrato. Ello su- pone que, en los supuestos de justificación de una oferta inicialmente incursa en presunción de anor- malidad, no es posible alterar la oferta inicialmente formulada ni, por ende, la justificación presentada de haber sido preciso formular una aclaración de la mis- ma en todo o en parte, y ello aunque el importe total sea el mismo. En este sentido, cualquier modificación o alteración de las ofertas presentadas, incluidos los supuestos de justificación de su viabilidad, iría en contra del principio de igualdad de trato, dado que la regla sin excepción es que no cabe modificar la oferta una vez formulada. Este tipo de resoluciones en las que se entendió que se había producido un modificación o alteración de las ofertas presentadas, en los supues- tos de justificación de su viabilidad, tuvieron cierta relevancia en el año 2021, escasa en el ejercicio 2022, nula en el 2023 y solo una resuelta en este año 2024 ( Resolución 117/2024 ) . En términos generales, por otra parte, es necesario poner demanifiesto que en la justificación de la viabi- lidad de la oferta aportada por la entidad licitadora, si ésta ha omitido en la justificación de la viabilidad de su oferta determinados costes, a criterio del órgano de contratación, o los ha calculado en cuantía insu-

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