Memoria 2024. TARCJA
177 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES En el presente apartado, se recogen aquellos supues- tos en los que se recurre la exclusión de las entidades licitadoras o de sus ofertas –en terminología del ci- tado artículo 150.2 de la LCSP que han retirado sus ofertas–, que no hayan sido puestos de manifiesto en los apartados anteriores, en los que se han analizado los recursos contra las exclusiones relacionadas con la presentación de la documentación, con la capa- cidad de la persona empresaria, con la solvencia de las empresas licitadoras y con las deficiencias en la subsanación de la documentación acreditativa de los requisitos previos. En el año 2024, al igual que en los ejercicios 2021 a 2023, la incidencia de este tipo de supuestos ha sido más bien escasa ( Resoluciones 59, 197, 448 y 604 ), aunque algo superior a dichos años. En concreto en la Resolución 59/2024 , se señala que el 22 de diciem- bre de 2023 se dicta acto por la mesa de contratación por la que se desestiman las alegaciones vertidas por la entidad ahora recurrente, en relación con el expediente de penalidad por retirada injustificada de oferta y se acuerda mantener la imposición de la penalidad del 3% del presupuesto base de licitación prevista en el artículo 150.2 LCSP, por no cumpli- mentar el requerimiento de documentación, por una cantidad de 205.928,60 euros. Por su parte, la recurrente viene a fundamentar en su recurso que no procede la imposición de la pena- lidad, pues la cláusula 10.7.2 del PCAP prevé que en caso de no cumplimentar el requerimiento previsto para la entidad adjudicataria se le impondrá la pe- nalidad del 3% en idénticos términos que el artículo 150.2, por eso es necesario que la conducta a penali- zar sea injustificada, dolosa, y suficientemente grave, pues así se ha interpretado el contenido de este pre- cepto por la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, este Tribunal indica que la imposición de la penalidad es, junto con la retirada de la oferta o exclusión de la licitadora, una consecuencia jurídica legalmente vinculada al incumplimiento del requeri- miento previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, en una fase previa a la adjudicación del contrato. Dado que la imposición de la penalidad que se adop- tare por el acuerdo recurrido derivaría de la autoex- clusión de la oferta del artículo 150 de la LCSP, y no de la falta de formalización ex artículo 153 del mis- mo cuerpo legal, este Tribunal ostenta competencia objetiva para revisar las consecuencias jurídicas de- rivadas de dicha actuación administrativa, esto es, la consideración hecha por el órgano de contratación de tener por retirada la oferta y optar por la imposi- ción de penalidad por el importe del 3% del presu- puesto base de licitación cuya adjudicación se había propuesto a favor de la entidad recurrente. Por lo dicho, este Tribunal considera que el acto dic- tado (imposición de la penalidad por incumplimien- to del requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP) es uno de los previstos en el artículo 44.2 de la LCSP y, en consecuencia, impugnable a través del recurso es- pecial en materia de contratación. En este sentido, el elemento esencial en el asun- to que se examina es entender si la demora ha sido excesiva en el procedimiento para proponer la adju- dicación del contrato, ya que en el presente procedi- miento en el PCAP se señalaba un plazo mayor para realizar la adjudicación. De acuerdo con el artículo 34 de la LCSP, se mantiene que en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquier pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean con- trarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. En el Anexo I se estableció un periodo superior que no ha resul- tado impugnado, un plazo de seis meses, por lo que a dicho plazo del Anexo I al que remite la cláusula ex artículo 139 LCSP habrá de estarse.
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