Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 180 dades licitadoras por estar incursas supuestamente en presunción de anormalidad. Asimismo, en cinco de las citadas resoluciones los recursos interpuestos fueron inadmitidos en todo o en parte por distintas circunstancias. Entre las citadas, en la Resolución 405/2024 , el acto formalmente impugnado es determinado acuerdo de la mesa de contratación en el que se admite implíci- tamente, además de la oferta de la recurrente, la de las otras entidades candidatas, las cuales licitaron con el compromiso de constituir una unión temporal de empresas. Al respecto, el apartado b) del artículo 44.2 de la LCSP dispone que podrán ser objeto del recurso «Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudi- cación, siempre que éstos decidan directa o indirec- tamente sobre la adjudicación, determinen la impo- sibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o in- tereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la apli- cación del artículo 149.» . Así pues, los actos de trámite dictados durante la tramitación del procedimiento de adjudicación solo podrán ser impugnados demanera autónoma e inde- pendiente cuando concurran los requisitos previstos en el citado artículo 44.2 b) de la LCSP, por lo que se ha de determinar si el acto implícito de admisión de la oferta de la UTE licitadora acordado por la mesa de contratación es susceptible de recurso especial, conforme al precepto señalado o solo puede ser im- pugnado con ocasión del recurso interpuesto contra la adjudicación. Así las cosas, aunque el acuerdo de lamesa de contra- tación admite de forma implícita, además de la oferta de la recurrente, la de la otra participante presentada al procedimiento de adjudicación, esto es la de la UTE licitadora, ha de puntualizarse que la procedencia del recurso especial contra dicho acto, habrá de analizar- se necesariamente a la luz de la concurrencia de los restantes requisitos de accesibilidad al mismo y espe- cialmente de la legitimación, lo que exigirá un análisis caso a caso, pues una ausencia clara de legitimación tendría que abocar a la inadmisión del recurso. En el mismo sentido expuesto, se pronunció el Tri- bunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), que en su Sentencia, de 5 de abril de 2017, asunto C-391/15 (Marina del Mediterráneo SL y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía), dictada en la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala que «(…) incumbe al Tribunal remitente determinar si concurren las restantes condiciones relativas a la accesibilidad de los procedimientos de recurso pre- vistas en la Directiva 89/665. A este respecto, proce- de observar que, según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1, párrafo tercero, y 3, de dicha Directiva, para poder considerar que los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por un poder adju- dicador son eficaces, deben ser accesibles, como mí- nimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una supues- ta infracción del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o de las normas de transposición de dicho Derecho (...)» . De forma similar, ya desde el año 2018 se vienen pronunciando otros órganos de revisión de decisio- nes en materia contractual como el Tribunal Admi- nistrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en sus Resoluciones 131/2018, de 25 de abril y 157/2018, de 22 de mayo, así como este Tribu-

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