Memoria 2024. TARCJA

181 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES nal en sus Resoluciones 280/2018, de 10 de octubre y 298/2018, de 23 de octubre y, más recientemen- te entre otras, en la 567/2023, de 21 de octubre, la 114/2024, de 22 demarzo y la 234/2024 , de 7 de junio. En el supuesto aquí enjuiciado, conforme a lo expues- to, el interés legítimo que ostenta la recurrente resul- ta de la impugnación de la oferta de la UTE admitida, que en esta fase del procedimiento ha quedado cla- sificada en primer lugar, por encima de la formulada por ella que lo ha sido en segundo lugar, ya que la eventual estimación del recurso determinaría, que la misma pudiera acceder a la adjudicación si final- mente la oferta clasificada en primer lugar resultase excluida de la licitación, dado que, a mayor abunda- miento, en la presente licitación solo se han presen- tado y han sido admitidas, además de la oferta de la recurrente, la de la UTE licitadora cuya admisión se cuestiona. En definitiva, a la vista de lo expuesto, en el presente supuesto el recurso se interpone contra la admisión de la oferta de la UTE licitadora, en un contrato de su- ministro cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.b) de la LCSP. En este sentido, y con base en lo expuesto, no es po- sible admitir la alegación del órgano de contratación, que en el informe al recurso afirma que teniendo en cuenta que, en el fondo, lo que se está recurriendo son los fundamentos técnicos expuestos en los in- formes de 1 y 9 de julio de 2024, no siendo éstos im- pugnables al no tener carácter vinculante, dado que el acto formalmente impugnado es el acuerdo de la mesa de contratación de admisión implícita de la oferta de la UTE licitadora, susceptible de recurso es- pecial en materia de contratación conforme al artícu- lo 44.2.b) de la LCSP. XI.4. Supuestos de impugnación del acto de adjudicación XI.4.1. Impugnacion indirecta de los pliegos al recurrir la adjudicación (Resoluciones 49/2024, 83/2024, 255/2024 y 403/24). A pesar de que la doctrina de este Órgano sobre esta controversia se mantiene desde la Resolución 391/2015, la cuestión sigue siendo objeto de impug- nación como se puede observar en las resoluciones arriba citadas, que durante el año 2024 siguen anali- zando esta problemática. La regla general es que los pliegos son la ley del contrato entre las partes y que la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras, por lo que, en virtud del principio de “pacta sunt servanda ” y teniendo en cuenta que la entidad recurrente en cada caso no impugnó los pliegos en su día, hacién- dolo tras la adjudicación del contrato, necesariamen- te habría que estar al contenido de los mismos que ya son actos firmes y consentidos. La única excepción a esta regla es que el vicio o irre- gularidad afectante a los pliegos no hubiera podido detectarse en el momento de la aprobación de estos por un licitador normalmente diligente y razonable- mente informado, siendo en un momento posterior de la licitación –normalmente, en la fase de valora- ción de las ofertas tratándose de los criterios de ad- judicación– cuando es posible evidenciar la nulidad de la cláusula del pliego o del criterio en cuestión, en la medida que propician una actuación sin límites y excesivamente discrecional del órgano de contrata- ción, claramente vulneradora del principio de igual- dad de trato. Así, por ejemplo, en el supuesto examinado por la Resolución 49/2024 , de 1 de febrero, se estimó que la recurrente, comprendió, desde el momento de

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