Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 182 publicación del anuncio de licitación y de los pliegos en el perfil de contratante, el contenido y alcance de determinados anexos, por lo que los pudo impugnar si hubiese estimado que se conculcaba la legalidad o algún principio básico de la contratación pública. Lo que no puede hacer, se afirma, es aceptar incondicio- nalmente el contenido del anexo al formular su oferta y discrepar de su contenido, en el recurso, cuando ha tenido ciertas dificultades sobrevenidas al preparar su proposición. Por lo demás, la resolución señalaba que este es el criterio que, a sensu contrario, mantiene la Senten- cia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de marzo de 2015, asunto C-538/13 Evigilo, apar- tados 52 a 58, al declarar que la efectiva aplicación de las Directivas de contratos y de recursos exige que una entidad licitadora, razonablemente informada y normalmente diligente, que no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, le informó de los motivos de su decisión, pueda in- terponer un recurso sobre la legalidad de la licitación hasta que finalice el plazo del recurso contra el acto de adjudicación. Asimismo, se hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 (rec. 7644/2019) que recuerda la doctrina casacional sentada por la STS 398/2021 (rec. 4883/2019) sobre la posibilidad de impugnación indirecta de los pliegos de cláusu- las administrativas particulares de la contratación pública: «[…] Cabe excepcionalmente la impugna- ción indirecta de los pliegos rectores de la licitación, consentidos por no haberse impugnado directa- mente. Para ello deben probarse o las circunstan- cias a las que se refiere la jurisprudencia del TJUE o que incurren en motivos de nulidad de pleno Dere- cho, motivos que se aprecian de forma excepcional y restrictiva. […]». Por lo demás, si se estimaran este tipo de recursos y se anulara la adjudicación junto a todo el proceso de licitación, incluido el propio PCAP, se estaría dejando al albur de las entidades licitadoras tanto la elección del momento en que resultaría posible impugnar los potenciales vicios de nulidad de los pliegos, como el propio curso del procedimiento de licitación. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de ju- nio de 2004 (RJ 2004, 5448), puede resultar contrario a la buena fe que debe presidir la vida del contrato el que se consienta una o varias cláusulas o prescrip- ciones técnicas y luego, al no resultar adjudicatario, se impugne la adjudicación argumentando que los pliegos consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico, concluyendo el Alto Tribunal que toda ac- ción de nulidad contra los pliegos debe dejar a salvo los principios de buena fe y de seguridad jurídica, a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los hayan consentido. Se ha de tener en cuenta que, conforme al artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, el recurso especial se configura como mecanis- mo ágil y eficaz que posibilita la corrección de infrac- ciones en las decisiones de los poderes adjudicado- res, pero no tiene una finalidad preventiva de futuros incumplimientos contractuales. En estos supuestos los pliegos son actos firmes al no haber sido impug- nados, sin que se pueda suplir esta inactividad pro- cesal con el posterior recurso contra la adjudicación, proyectando sobre este acto dudas e incertidumbres que no tienen su fundamento en defectos o irregula- ridades de la oferta adjudicataria, ni de las restantes ofertas que, resultando admitidas, no han resultado adjudicatarias. Por tanto, la resolución concluía que la redacción del anexo impugnado quedó firme, indicando sin que pueda acordarse posteriormente su anulación con motivo del recurso interpuesto contra la adjudica- ción del contrato. No cabe acoger la pretensión de
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