Memoria 2024. TARCJA

183 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES anulación del acto de adjudicación basada exclusiva- mente en los supuestos errores de los pliegos, ya que la recurrente, que podría haber detectado perfecta- mente aquel, debió ejercer su derecho a recurrir el contenido de aquellos en un momento procedimen- tal anterior, que inevitablemente ya ha precluido por las razones expuestas. Otros pronunciamientos anteriores que abordan esta doctrina son las Resoluciones 104/2021, 131/2021, 246/2021, 458/2021, 459/2021 y 555/2021, 31/2022, 41/2022, 42/2022, 82/2022, 104/2022, 147/2022, 338/2022, 381/2022, 441/2022, 443/2022, 444/2022, 526/2022, 577/2022, 596/2022, 621/2022 y 624/2022, 272/2023, 426/2023, 572/2023 y 595/23. XI.4.2. La confidencialidad de las ofertas (Resoluciones 61/2024, 169/2024, 238/2024, 253/2024, 326/2024, 327/2024, 364/2024, 375/2024, 427/2024, 433/2024, 443/2024, 491/2024, 492/2024, 650/2024 y 653/2024). XI.4.2.1. Equilibrio entre los derechos de acceso al expediente y de garantía de confidencialidad de las ofertas El trámite de vista del expediente en el Tribunal pue- de ejercerse a petición del recurrente por no haberle permitido el órgano de contratación acceder al mis- mo y/o a petición del resto de interesados con carác- ter previo a formular sus alegaciones al recurso. Criterio del Tribunal: • Ha de encontrarse un equilibrio adecuado entre el derecho de defensa y el de protección de los intereses comerciales de los licitadores, de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado; y es que ni la confidencialidad puede comprender la tota- lidad de la oferta, ni la publicidad y transparencia pueden implicar el acceso incondicionado al expe- diente de contratación y a las ofertas de las res- tantes licitadoras. • Quiebra el mencionado equilibrio ante una decla- ración genérica de confidencialidad, más grave aún si la efectúa el órgano de contratación yendo en algunos casos incluso más allá de la propia de- claración de los licitadores: no ha querido el legis- lador imponer al órgano de contratación cautelas en salvaguarda de la confidencialidad de las ofer- tas, cuando esta no ha sido pretendida ni buscada por los propios licitadores. En definitiva, el órgano de contratación no debe ser garante de la confi- dencialidad al margen del interés de la licitadora afectada, sino solo cuando existe una razón legíti- ma para hacerlo y un derecho que preservar. • Lo anterior no resulta óbice para que el órgano de contratación pueda aceptar en determinados supuestos declaraciones de confidencialidad pos- teriores, cuando tenga conocimiento de informa- ción que pueda contener secretos comerciales que deban tener especial protección. Asimismo, dicha cautela debe tenerla el Órgano de resolu- ción del recurso especial en el supuesto de que vaya a conceder acceso al expediente a alguna de las partes interesadas en el procedimiento. • El derecho de acceso a la oferta de otro licitador no es un derecho absoluto que pueda ejercerse sin límite alguno. El mismo debe estar amparado en un interés legítimo por comprobar o verificar una actuación del poder adjudicador que se estime in- correcta o no ajustada a la legalidad, sin que dicho acceso pueda obedecer a un mero deseo de bús- queda de defectos o errores en la oferta de otro licitador. Ya en la Resolución 349/2021 , de 23 de septiembre, se indicaba que la confidencialidad como derecho al secreto profesional o comercial no se trata de un

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