Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 190 debe considerarse la inexistencia de una motivación que explique suficientemente la puntuación otorga- da y dejada de otorgar. Se afirma en la citada resolu- ción, que esta puntuación no solo debe ser exhausti- va, sino que además debe apoyarse en justificaciones que sean aplicables a todas las entidades licitadoras sin que sufran discriminación. En definitiva, pues, la motivación es un elemento esencial para que la dis- crecionalidad no se torne en arbitrariedad y pueda conocerse el proceso lógico seguido por la Adminis- tración en la valoración de las ofertas. En el supuesto analizado, se concluyó que la valoración técnica de las ofertas respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor había rebasado los límites de la discrecionalidad técnica. Así, se concluye que, si se retrotrajere el procedimiento para una nueva valoración, difícilmente ya, una vez abiertas las pro- puestas económicas, podría asegurarse que, con una nueva motivación de la puntuación otorgada, la misma pudiera encontrarse dentro de los márgenes de la discrecionalidad técnica previsible en el proce- dimiento de contratación. Por ello, se indica que no cabe la subsanación mediante una nueva evaluación de las ofertas que respete los límites de la discrecio- nalidad técnica y contenga la motivación adecuada y suficiente, toda vez que ya se conocen y se han va- lorado las ofertas económicas de las entidades licita- doras, por lo que aquella nueva valoración supondría una infracción de lo establecido en los artículos 146.2 de la LCSP y concordantes del RGLCAP. En consecuencia, la estimación del recurso conllevó en aquel supuesto a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licitación tramitado con posteriori- dad a la aprobación de los pliegos y no solo del acuer- do de adjudicación. Finalmente, en el tercer grupo, supuestos en los que existe una falta de motivación suficiente pero que no ha generado materialmente indefensión, se debe mencionar que la doctrina del TARCJA viene señalan- do (v.g. Resoluciones 122/2012, 102/2013, 109/2013, 190/2014, 77/2015, 113/2015, 115/2015, 431/2015, 53/2016, 78/2016, 22/2017, 75/2017, 169/2017, 121/2018, 299/2018, 46/2019, 65/2019, 405/2019, 174/2020, 222/2020, 348/2020, 37/2021, 236/2021, 483/2021, 568/2021, 26/2022, 145/2022 y 157/2022, entre otras) que la ausencia o insuficiencia de mo- tivación en la adjudicación ha de estar vinculada al desconocimiento de los elementos necesarios para la interposición de un recurso fundado; si no es así, es decir, si la infracción formal del deber de motivación previsto en el artículo 151 de la LCSP no ha impedi- do a la recurrente la interposición de un recurso fun- dado, no cabe alegar indefensión material a la hora de impugnar la adjudicación, ni podría prosperar la pretensión de nulidad de la resolución de adjudica- ción basada en aquella circunstancia. En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional mantiene (Sen- tencia 210/1999, de 29 de noviembre, en el Recurso de amparo 3646/1995) que la indefensión constitu- cionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa y que dicha in- defensión ha de tener un carácter material y no me- ramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Así, en estos supuestos ocurre que, a pesar de que desde una perspectiva formal el acto impugnado, la adjudicación, adolece de falta de motivación, ello no le ha impedido a la recurrente interponer un recur- so suficientemente fundado en derecho, es decir, no se le ha producido la indefensión necesaria para que la falta de motivación sea relevante (v.g. Resolución 31/2024 , de 1 de febrero) ello normalmente se pro- duce porque la recurrente ha tenido acceso al expe- diente en el trámite de vista o a los informes técnicos donde sí se contiene la motivación.

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