Memoria 2024. TARCJA
191 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES Otra modalidad de motivación es la que se produ- ce mediante la técnica in aliunde (v.g. Resolución 31/2024, de 1 de febrero). En la citada resolución se manifiesta que el propio Tribunal Supremo avala la técnica empleada por el órgano de contratación para motivar la resolución de adjudicación impugnada. Así, en la Sentencia 647/2013, de 11 de febrero, dic- tada por la Sala Tercera (recurso n.º 161/2009), se de- clara que “siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que lamotivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 [actualmente, artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públi- cas], cuando se incorporen al texto de la misma.”. Pues bien, sobre esta forma de motivación, conocida con el aforismo “in aliunde”, el Tribunal Supremo la considera válida. Así, cabe citar la Sentencia de 11 de febrero de 2011 (recurso núm. 161/2009), la cual expone que esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 88.6 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia del cita- do Tribunal –Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990– en el sentido de considerar que solo si tales informes constan en el expediente administrativo y el destina- tario ha tenido cumplido acceso al mismo antes de la formalización del recurso, la motivación mediante esta técnica "in aliunde” satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el re- ceptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración. Otros pronunciamientos anteriores en los que tam- bién se analiza esta cuestión son por ejemplo las Resoluciones 3/2021, 35/2021, 73/2021, 129/2021, 258/2021, 312/2021, 349/2021, 387/2021, 497/2021, 574/2021, 55/2022, 186/2022, 328/2022, 361/2022, 484/2022, 491/2022, 507/2022, 517/2022, 531/2022, 559/2022, 578/2022, 580/2022, 13/2023, 92/2023, 170/2023, 220/2023, 275/2023, 296/2023, 312/2023, 320/2023, 326/2023 y 344/2023. XI.4.4. Carácter vinculante de los pliegos para la entidad contratante (Resoluciones 97/2024, 297/2024, 438/2024, 467/2024, 584/2024 y 587/2024). La doctrina de que el pliego es“ lex inter partes ”o “ lex contractus ”opera no solo para los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incon- dicionalmente sus cláusulas, sino también para la Administración o entidad contratante autora del mis- mo. Quiere ello decir que el contenido de los pliegos es vinculante para los licitadores y para el órgano de contratación. El Tribunal General de la Unión Europea, Sala Se- gunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), afirma en su apartado 78 que“(...) si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativa- mente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el ór- gano de contratación define las condiciones que pre- tende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de estemodo ha de- finido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los li- citadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80)”.
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