Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 192 La doctrina expuesta ha sido aplicada por el TARCJA, en unos casos para sostener la validez de la actuación administrativa respetuosa con el contenido de los pliegos y en otros casos para declarar su anulación. A continuación, se exponen algunos supuestos plan- teados: • Resolución 587/2024 , de 5 de diciembre, entre los supuestos en los que se declara la anulación y en la que se manifiesta, respecto a la valoración de la oferta de la recurrente: «se está apartando de manera evidente, de las condiciones que el mis- mo definió». En este sentido se argumenta que el órgano de contratación debió redactar los pliegos de forma que estuviera prevista la valoración en la forma en la que finalmente se realizó y que no era la prevista inicialmente en los pliegos. Por ello, en el supuesto analizado se estima el motivo de recur- so y se anula la exclusión de la proposición de la recurrente. • Resolución 297/2024 , de 26 de julio, entre los su- puestos en los que se confirma la actuación del órgano de contratación al manifestar: «la jurispru- dencia europea viene reiterando que el principio de igualdad de trato implica que todas las entida- des licitadoras deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus proposicio- nes como al ser valoradas estas por la entidad ad- judicadora (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 1996, Comisión/ Bélgica). Asimismo, este principio es la piedra an- gular sobre la que se hacen descansar las Directi- vas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universidad Bau y otros). Como conclusión de cuanto antecede, siendo ya los pliegos actos firmes y consentidos al no constar im- pugnación de estos en los extremos particulares que se analizan, tanto las entidades licitadoras como la mesa y el órgano de contratación han de estar y pasar por su contenido. Así, pues, los términos del PCAP respecto de los re- quisitos y modo de acreditar la solvencia económica y financiera eran claros y no suscitaban dudas al res- pecto, pero, además, la recurrente, como de manera acertada señala el órgano de contratación en su in- forme, asumió el contenido de los pliegos, debiendo, en su caso, haberlos impugnado en el momento pro- cedimental oportuno, si entendía que su redacción no era correcta». Al respecto, ha de tenerse en cuenta, en el sentido que venimos manifestando, que, cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se au- tolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las entidades licitadoras sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre las mismas. Sobre el particular, el principio de igualdad de trato impide que por la mesa o el órgano de contratación

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