Memoria 2024. TARCJA
193 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES se modifique a favor de alguna de las entidades lici- tadoras las previsiones establecidas para la realiza- ción de una actividad simultánea para todas ellas. Otras resoluciones en las que se ha tratado esta cues- tión son las siguientes: 337/2021, 361/2021, 367/2021, 385/2021, 426/2021, 99/2022, 338/2022, 521/2022, 60/2023, 91/2023, 221/2023, 321/2023, 373/2023 y 436/2023. XI.4.5. Posibilidad por el órgano de contratación de solicitar aclaración a los licitadores (Resoluciones 100/2024, 101/2024, 365/2024, 287/2024, 350/2024, 378/2024, 441/2024, 465/2024, 480/2024, 484/2024 y 630/2024). La doctrina del Órgano se mantiene desde la Reso- lución 94/2012. En los supuestos analizados se dis- tinguen aquellos en los que se ha considerado que la mesa o el órgano de contratación debió solicitar aclaraciones a las licitadoras de determinados aspec- tos relacionados con sus ofertas, respecto de otros en los que se concluye que haber concedido dicha opor- tunidad al licitador en concreto le habría permitido modificar su oferta. Entre el primer grupo, aquellos supuestos en los que el Tribunal considera que sí se debió dar la posibili- dad de aclarar la oferta se puede destacar la Resolu- ción 465/2024 , de 25 de octubre, en la que se analiza la cuestión manifestando que la solicitud de aclara- ción o subsanación de las ofertas es factible para la mesa de contratación, cuando juzga que una oferta requiere aclaraciones suplementarias o cuando con- ciben que se han de corregir errores materiales en la redacción de la oferta; por tanto, no están obliga- dos a solicitarla si entienden que la misma es lo sufi- cientemente clara y precisa. Es decir, se trata de una solución caso por caso, donde cada órgano de con- tratación o la mesa de contratación, según proceda, pondere entre la oportunidad y legalidad de esta po- sibilidad, concretando qué defectos de la oferta pre- sentada por las entidades licitadoras son suscepti- bles de aclararse o subsanarse y cuáles implican una modificación de la oferta y, por ello, atentan contra el principio de igualdad. Es decir, es permisible solicitar aclaraciones o subsanaciones que pretendan solven- tar ambigüedades siempre que ello no suponga, en modo alguno, variación de la oferta, lo que traería como consecuencia una notable contradicción con los principios de igualdad, no discriminación y trans- parencia, propios de un procedimiento administra- tivo de concurrencia competitiva y básicos de toda licitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 132 de la LCSP. Sobre la posibilidad de solicitar a los licitadores acla- raciones de sus ofertas, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08) vino a establecer una serie de razonamientos que han sido reproducidos por los distintos Tribunales administrativos de recursos con- tractuales, en sus resoluciones, entre ellas, las Reso- luciones de este Tribunal 94/2012, de 15 de octubre, 123/2013, de 16 de octubre y 131/2013, de 28 octubre y más recientemente la 152/2021, de 22 de abril. Los razonamientos de la citada sentencia pueden re- sumirse del modo siguiente: • Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una li- citación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan presentarse en la práctica. • Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador cuando una oferta requiera aclaracio- nes suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en su redacción. Ello sucede, en
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMTk=