Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 194 particular, cuando la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta sin ejercer la facultad de solicitar aclaraciones. • El principio de proporcionalidad exige que los ac- tos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medi- das adecuadas, deberá recurrirse a la menos one- rosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objeti- vos perseguidos. Este principio obliga al órgano de contratación, ante una oferta ambigua, a pedir aclaraciones al licitador afectado en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de éste, siempre y cuando una solicitud de aclara- ciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate. • El principio de igualdad de trato entre los licitado- res no puede impedir el ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todos los licitado- res y que ello no suponga la modificación del con- tenido de la oferta presentada. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Euro- pea, en la sentencia de 29 de marzo de 2012 (asunto C599/10), viene a declarar que el artículo 2 de la Di- rectiva 2004/18 no se opone a que “excepcionalmen- te, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclara- ción o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.” Y concluye la sentencia citada que “(...) en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudica- dor, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismomodo y con lealtad, demanera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron.” En lamisma línea se pronuncia la sentencia del Tribu- nal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08), al indicar que el principio de proporcionalidad exigiría en este caso que, antes de proceder a la desestimación inmediata de la oferta –opción que siempre tiene en última instancia el ór- gano de contratación o la mesa de contratación en el supuesto examinado– se dé oportunidad al licitador de confirmar la veracidad del dato dudoso, pues de estemodo se consigue, de un lado, que la Administra- ción contratante alcance seguridad jurídica acerca de los términos reales de la oferta para así poder tomar una decisión fundada en orden a su admisión o exclu- sión, y, de otro lado, que el propio licitador reciba la oportunidad de confirmar la validez de dichos térmi- nos o bien de reconocer el error padecido en su oferta que la hace inviable. Así, a modo de ejemplo, en el supuesto analizado en la Resolución 630/2024 , de 10 de diciembre, se con- cluye que se le debió dar la posibilidad al licitador recurrente de que aclarara su oferta con base en los siguientes argumentos: «En el supuesto objeto de nuestro examen, aun cuando la redacción de los plie- gos era clara, y admitiendo que la recurrente debió ser diligente en la confección de su oferta, entende- mos que la mesa debió conceder a la asociación re- currente plazo de subsanación, dada la entidad de la omisión que aleja cualquier atisbo de modificación de la oferta ya que lo que, en su caso, tendría que acreditar serían los períodos detallados en el curri- culum. Consideramos que es la solución que más se compadece con el principio de proporcionalidad.».
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