Memoria 2024. TARCJA
195 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES Sin embargo, también son múltiples los supuestos en los que el Tribunal ha considerado que si la mesa de contratación hubiera solicitado aclaraciones a la oferta de un determinado licitador ello le habría permitir modificar la oferta inicial presentada, por ejemplo en la Resolución 100/2024 , de 13 de marzo, en la que se concluye: «Pues bien, en el supuesto que se analiza este Tribunal estima que la posibilidad de aclaración de la oferta de la entidad ahora recurrente en el extremo controvertido, le hubiese permitido la modificación de la misma, no resultando admisible cualquier planteamiento, una vez formulada la pro- posición, que de modo directo o indirecto suponga su alteración y, por ende, su acomodación para con- seguir la adjudicación del contrato en las condiciones más beneficiosas. En este sentido, el principio de inalterabilidad de la oferta es acorde a la normativa contractual, pues, de aceptarse subsanaciones, correcciones o aclara- ciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustan- cial después de haber sido formuladas, presentadas y justificadas en su caso, siendo tal posibilidad ra- dicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparen- cia, consagrados en los artículos 1 y 132 de la LCSP.». También, se han dado supuestos en los que ha sido el propio órgano de contratación el que de alguna manera ha podido permitir vía aclaración la modifi- cación de la oferta inicial presentada por el licitador afectado. Así, por ejemplo, se analiza en la Resolu- ción 530/2022 , de 11 de noviembre, un supuesto en el que la solicitud de aclaración por parte de la mesa pudo propiciar una modificación ulterior de la ofer- ta económica presentada por el licitador, riesgo que debe evitarse en cuanto que ocasiona la quiebra del principio de igualdad de trato entre las licitadoras. En la resolución se argumenta que pudiera ser loable el principio de prudencia que el órgano de contratación invoca para justificar la actuación de la mesa ante la concurrencia de otras circunstancias fácticas que sí propiciasen la aclaración de un error material guia- da por el principio de proporcionalidad, pero no es lo que sucede en el caso examinado en el que no puede subsanarse a posteriori la falta de diligencia del licita- dor en la cumplimentación del modelo de oferta eco- nómica so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato que preside la contratación pública. Otros pronunciamientos anteriores que abordan esta cuestión pueden consultarse en las siguientes Re- soluciones: 14/2021, 150/2021, 158/2021, 159/2021, 171/2021, 256/2021, 258/2021, 259/2021. 309/2021, 409/2021, 499/2021, 500/2021, 569/2021, 149/2022, 484/2022, 508/2022, 519/2022, 530/2022, 531/2022, 535/2022, 566/2022, 586/2022, 615/2022, 625/2022, 635/2022, 31/2023, 82/2023, 203/2023, 229/2023, 335/2023, 442/2023, 449/2023, 510/2023 y 619/2023. XI.4.6. Valoración de las ofertas XI.4.6.1. Superación de los límites de la discrecionalidad técnica (Resoluciones 4/2024, 5/2024, 11/2024, 34/2024, 42/2024, 75/2024, 87/2024, 142/2024, 144/2024, 186/2024, 190/2024, 222/2024, 425/2024, 444/2024, 491/2024, 599/2024, 622/2024, 637/2024, 650/2024, 662/2024, 664/2024 y 667/2024). En la valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor rige el principio de discrecio- nalidad técnica, como viene declarando el Tribunal en multitud de resoluciones aludiendo a la doctrina jurisprudencial según la cual se ha de partir de una
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