Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 198 debidamente las puntuaciones, con respeto estricto al resultado obtenido. Asimismo, resulta de interés indicar que en los su- puestos en los que se aprecie arbitrariedad en la valoración de las ofertas respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y una vez abiertos la totalidad de los sobres que componen las ofertas no cabe ya realizar una nueva valora- ción, procediendo en estos casos la anulación del procedimiento de contratación completo. Así, se ha manifestado en diversas ocasiones, por ejemplo, en las Resoluciones 4/2024 , de 9 de enero y anteriores como la 74/2023, de 3 de febrero y la 165/2022, de 11 de marzo, en la primera de ellas se indica que: «par- tiendo de la delimitación indefinida de los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor, y teniendo en cuenta el margen existente a la hora de realizar los juicios de valor (a la vista del pliego) si se retrotrajere el procedimiento para una nueva valoración, difícilmente ya, una vez abiertas las pro- puestas económicas, puede asegurarse que con una nueva motivación de la puntuación otorgada pueda asegurarse una motivación dentro de los márgenes de la discrecionalidad técnica previsible en este procedimiento de contratación. Por ello, no cabe la subsanación mediante una nueva evaluación de las ofertas, que respete los límites de la discrecionalidad técnica y contenga la motivación adecuada y sufi- ciente, toda vez que ya se conocen y se han valorado las ofertas económicas de las entidades licitadoras, por lo que aquella nueva valoración supondría una infracción de lo establecido en los artículos 146.2 del LCSP y concordantes del RGLCAP» motivo por el que se declara la nulidad de todo el procedimiento de adjudicación. En la citada resolución se alude a un pronunciamiento anterior muy similar, la Reso- lución 340/2022, contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar a la Sen- tencia de 18 de julio de 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en la que se desestiman las pretensiones del recurso confirmando así el criterio mantenido en la citada resolución que es precedente de la analizada. En consecuencia, la estimación del recurso obliga a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licita- ción tramitado con posterioridad a la aprobación de los pliegos y no solo de la resolución de adjudicación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licita- ción con apertura de un nuevo plazo para la presen- tación de ofertas. Este criterio de anulación de la licitación se viene sosteniendo por los Tribunales administrativos de re- cursos contractuales, incluido éste (v.g. Resoluciones 120/2016, 244/2016, 300/2016, 71/2017, 109/2017, 133/2017, 198/2017 y 487/2021). Cuestión distinta es la de si cabe aplicar la doctrina de la discrecionalidad técnica en la verificación del cumplimiento del PPTP. Al respecto, cabe indicar que no hay reglas fijas y dependerá de la complejidad técnica de dicha comprobación. Esta cuestión se ha analizado en la Resolución 10/2024 , de 12 de enero, en la que se alude a la doctrina ya mantenida por el TARJCA por ejemplo, en la Resolución 449/2020, de 17 de diciembre, se indicaba lo siguiente: “si bien este Tribunal ha señalado (v.g. Resolución 24/2016, de 3 de febrero) que cuando se trata de determinar si una oferta cumple o no el PPT se reduce el mar- gen de discrecionalidad técnica –porque no se trata de valorar o evaluar una proposición, sino de verifi- car objetivamente si la misma cumple unos requisi- tos técnicos concretos–, hay supuestos como el aquí analizado donde resulta claro que la verificación del cumplimiento de una proposición por la entidad con- tratante exige un análisis técnico de mayor calado y complejidad, el cual, salvo prueba de error, arbitra- riedad o falta de motivación, debe prevalecer sobre cualquier otro, encontrándose amparado en la doc-
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