Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 200 de las ofertas. En la sentencia de 24 de noviembre de 2005 (asunto ATI EAC), tanto los criterios de adjudi- cación como sus coeficientes de ponderación y los subcriterios de aquéllos estaban previamente fijados en el pliego de condiciones, estableciendo la Mesa a posteriori sólo los coeficientes de ponderación de los subcriterios. Se trata de dos supuestos de hecho diferentes, de ahí que en principio parezca que en la sentencia de 24 de enero de 2008 (Alexandroupolis) el Tribunal de Justicia adopte una doctrina más res- trictiva pero en realidad no lo haga, al dejar expresa- mente a salvo la doctrina de la sentencia de 24 de no- viembre de 2005, referida a un supuesto en el que los Pliegos recogían con un mayor grado de detalle las pautas (los criterios de valoración y su ponderación, y los subcriterios de aquéllos) aplicables para decidir la adjudicación. En este último supuesto, se insiste, el TJUE admite con ciertas condiciones que la Mesa de Contratación efectúe a posteriori un reparto de los puntos asignados a cada subcriterio, esto es, que fije a posteriori los coeficientes de ponderación de los subcriterios previstos en los Pliegos.” Sobre la presente cuestión también tuvo ocasión de pronunciarse el TJUE en su Sentencia de 14 de julio de 2016, asunto C-6/15, que concluye que “El artícu- lo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE del Par- lamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el principio de igualdad de trato y con la obligación de transpa- rencia que se deriva de dicho principio, debe inter- pretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato de servicios haya de adjudicarse según el criterio de la oferta económicamente más venta- josa desde el punto de vista del poder adjudicador, este último no estará obligado a comunicar a los po- sibles licitadores, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones relativos al contrato de que se trate, el método de valoración aplicado por el poder adjudicador para evaluar y clasificar concretamente las ofertas. En cambio, dicho método no podrá tener como efecto alterar los criterios de adjudicación y su ponderación relativa”. El establecimiento de subcriterios de valoración dentro de los criterios de adjudicación no es una obligación del órgano de contratación y dependerá en mayor o menor medida de la propia descripción del criterio y de la ponderación asignada al mismo, es decir, si el grado de concreción de los criterios es suficiente para que se cumpla el principio de igual- dad y que la entidad licitadora se oriente a la hora de formular su oferta, no será necesario en todo caso el establecimiento de subcriterios de adjudicación y/o la ponderación de los mismos. Esta doctrina se viene manteniendo ya desde la Re- solución 418/2016, de 25 de febrero, sin embargo, se sigue sosteniendo la controversia en relación con esta cuestión como puede observarse en Resolucio- nes más recientes como las Resoluciones 33/2022, 233/2022, 468/2022. Así, por ejemplo, en la primera de las más recientes se indica: «Tras la aplicación de la doctrina expuesta se concluye no se dan en el su- puesto examinado las circunstancias que impedirían a la mesa de contratación atribuir un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudica- ción establecido con antelación en el pliego, en la medida en que: i) no se han modificado los criterios y subcriterios de adjudicación establecidos en el plie- go, ii) la valoración no contiene elementos nuevos desconocidos al tiempo de preparar las ofertas; en ese sentido, en ningún caso la oferta de la recurrente hubiera variado de haberse conocido la puntuación concreta otorgada a cada uno de los subcriterios, ni tampoco se argumenta nada al respecto en el recur- so, y iii) ni la valoración se ha adoptado teniendo en cuenta elementos que pudieran tener un efecto dis-
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