Memoria 2024. TARCJA
201 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES criminatorio en perjuicio de algunas de las entidades licitadoras». Sin embargo, también existen supuestos en los que se considera que el establecimiento de dichos sub- criterios no es conforme a la legalidad. También esta casuística apareció ya desde un momento temprano como se puede observar en la Resolución 10/2012 y se vienen repitiendo los supuestos como por ejemplo se analiza en la Resolución 113/2024 , de 22 demarzo, en la que se argumenta que se valoran aspectos no previstos en el pliego rector del procedimiento, como la experiencia de la anterior adjudicataria, que con- llevó la anulación de toda la licitación. Otro supues- to se contempla en la Resolución 262/2024 , de 5 de julio, en la que el Tribunal detecta que un criterio de adjudicación es aplicado de una forma distinta a la establecida en el pliego rector de la licitación, en ese supuesto se acuerda la estimación de la pretensión a efectos de que la oferta de la recurrente se valore de la forma prevista en el pliego. XI.4.6.3. Valoración de datos no veraces En la Resolución 669/2024 , de 30 de diciembre, se analiza un supuesto en el que la recurrente al impug- nar la adjudicación denuncia que la oferta incluía da- tos no veraces. En este sentido en la resolución se argumenta que, aunque se aceptaran a meros efectos dialecticos las alegaciones de la recurrente, se ha de mencionar que sobre la falta de veracidad de información a la hora de confeccionar la proposición, este Tribunal tiene una doctrina que puede consultarse en diversas reso- luciones, por ejemplo en la Resolución 548/2023, de 3 de noviembre, en la que al detectar datos inciertos o no veraces, que han influido de manera favorable en su valoración posterior y en la puntuación recibida, se manifiesta que la consecuencia de tal proceder no sería en principio la directa exclusión como solicita la recurrente. Se afirma que el artículo 71.1 e) de la LCSP establece, como circunstancia de prohibición de contratar, «Ha- ber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facili- tar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la informa- ción prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1» , pero la falsedad en la declaración efectuada por el li- citador va referida en el citado precepto legal a los re- quisitos de capacidad y solvencia y no propiamente al contenido de la oferta. En el mismo sentido se pro- nuncia la Sentencia del TJUE, de 4 de mayo de 2017 (asunto C-387/14) –invocada por recurrente– cuando declara que «El artículo 45, apartado 2, letra g), de la Directiva 2004/18, que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si se le considera «gravemente culpable» de falsas de- claraciones al proporcionar la información solicitada por el poder adjudicador, debe interpretarse en el sentido de que puede ser aplicado cuando el opera- dor de que se trata sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determi- nante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de este operador», toda vez que el precepto de la directiva aplicado en la sentencia se refiere a los criterios de selección cualitativa de los licitadores. En el caso examinado en la citada Resolución 669/2024, la controversia derivaba de la alegación de la recurrente relativa a que existían una serie de equipos sobre los que no se podía ofertar el mante- nimiento –objeto de la licitación– dado que estaban obsoletos, por lo que al haberlos incluido la adjudi-
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