Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 202 cataria en su oferta suponía que la misma contenía datos incorrectos. En la resolución se reflexionaba aludiendo al principio de proporcionalidad, que su- pondría reconducir esta cuestión a un error en los pliegos –cuestión que no niega el órgano de contrata- ción– dado que no se debería haber incluido un equi- po sobre el que no es posible presentar el compro- miso de mantenimiento para obtener la puntuación, por otro lado, sería una circunstancia para aplicar a todos los licitadores. En principio, esta detracción de equipos no alteraría la puntuación de la adjudicata- ria que seguiría ofertando el mantenimiento de todos los equipos posibles, finalmente, la reducción de los equipos totales podría favorecer la puntuación de la oferta de la recurrente en este criterio de adjudica- ción, al ser el número total de equipos cualificados in- ferior, pero dicha puntuación diferiríamuy levemente sin llegar a cubrir la diferencia existente entre ambas ofertas. Asimismo, dicho error no podría considerar- se una negligencia grave en el sentido manifestado por la doctrina invocada. En definitiva, atendiendo a la doctrina analizada, ese error, de confirmarse, en el contenido de la pro- posición de la adjudicataria no conllevaría por sí misma la exclusión de su oferta, sino la no valora- ción de la misma respecto de los equipos a los que afectara, en el presente supuesto, aun si se dejara de puntuar a la oferta de la adjudicataria respecto de los equipos, su proposición seguiría siendo la más ventajosa al seguir estando mejor puntuada que la de la recurrente. En consecuencia, en el supuesto analizado se deses- timó el recurso al considerar que, efectivamente, no existía la infracción alegada por la recurrente en la ac- tuación de lamesa de contratación y además, porque esta, en cualquier caso, no podría llegar a ser adjudi- cataria del contrato. XI.4.7. Irregularidades no invalidantes No resultan poco usuales los supuestos en los que la entidad recurrente impugna actuaciones de los órganos de contratación que consideran que no se ajustan a la legalidad, por ejemplo, la demora en los plazos previstos legalmente, sin embargo, en deter- minados casos se detectan que dichas infracciones no le han producido un perjuicio concreto a la enti- dad que impugna la actuación por lo que se califican como irregularidades no invalidantes. Así, por ejemplo, en la Resolución 189/2024 , de 3 de mayo, se analiza un supuesto en el que la recurrente denuncia injerencias en el proceso de valoración de las proposiciones, ya que la mesa de contratación no asume el primer informe de valoración de ofertas so- bre esta cuestión, en la resolución se analiza que no se aprecia irregularidad invalidante o determinante de anulabilidad respecto del extremo que se denuncia, relativo a la existencia de injerencias en el proceso de valoración de las ofertas, ya que se demuestra en el ex- pediente que la reunión a la que se refiere la recurren- te obedeció objetivamente a la necesidad de desblo- quear la situación de paralización del expediente, sin que se haya desplegado un esfuerzo probatorio que permita acreditar la existencia de otra motivación dis- tinta o espuria por parte del órgano de contratación. Se alude a que, según indica el órgano de contrata- ción, la mayoría de los asesores designados, cuentan con una amplia experiencia y habían formado parte de comisiones asesoras. Además, cuando se les soli- citó la firma del documento de ausencia de conflicto de intereses (DACI) no se limitó la designación para algunas agrupaciones o lotes, sino que se incluyó una relación de todas las empresas licitadoras a todas las agrupaciones y lotes. Por tanto, en la resolución se concluye que no se ad- vierte irregularidad invalidante en la decisión de la mesa de solicitar otro informe técnico, sin que quepa
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