Memoria 2024. TARCJA

203 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES calificar de arbitraria una actuación que encuentra co- bijo legal y dado que se atribuye a la mesa la potestad de solicitar cuantos informes considere precisos, ha- biendo quedado justificado en el supuesto examinado las razones objetivas que motivaron dicha actuación. En este mismo sentido, en la Resolución 237/2024 , de 7 de junio, se analiza un motivo de impugnación en el que la recurrente argumenta diversas irregula- ridades en la tramitación del procedimiento, entre ellas relacionadas con el acceso al expediente. En la resolución se indica que la recurrente alude a la in- defensión provocada por el órgano de contratación como consecuencia de la demora en la remisión de las copias de determinada documentación, sin em- bargo, al analizar el supuesto se manifiesta que la recurrente obtuvo copia de los documentos con an- terioridad a la interposición del recurso, por lo que no aprecia irregularidad invalidante o determinante de anulabilidad respecto de los extremos denunciados por la recurrente, sin que por ésta se haya acredita- do que ello le impidiese cumplimentar algún trámite, con merma de su derecho de defensa. Razón por la que se desestima este motivo de recurso. Por otro lado, en la Resolución 350/2024 , de 2 de septiembre, se analiza un supuesto en el que la re- currente afirma que el órgano de contratación no le ha notificado las razones por las que ha excluido su proposición y también manifiesta que no se ha publi- cado la resolución de adjudicación en el perfil de con- tratante. Se constata que los hechos alegados por la recurrente son ciertos y se analizan las consecuencias de la irregularidad. En este sentido en la resolución se manifiesta que, desde un punto de vista formal, es in- cuestionable que el órgano de contratación ha infrin- gido el artículo 151.2 b) de la LCSP, al no indicar en la notificación de la adjudicación los motivos de exclu- sión de la oferta de la recurrente. Ahora bien, cuestión distinta es que se haya provocado“ stricto sensu ” la indefensión que denuncia la recurrente puesto que, según se desprende del contenido del recurso, –y ella misma lo indica en el mismo– ha sido conocedora de la resolución en la que se acuerda la inadmisión de su oferta y la adjudicación del contrato, por tanto, sí ha tenido conocimiento de las razones de su exclusión por lo que no se le ha generado indefensión material para poder rebatir el acto impugnado al haber tenido conocimiento de los elementos necesarios para im- pugnar su exclusión a través del acceso al expediente (v.g. entre las más recientes, Resolución 31/2024, de 1 de febrero, de este Tribunal). Así, en la resolución se concluye que la recurrente no se ha visto privada de su derecho de defensa, pues conoce la causa de su exclu- sión y ha podido defenderse del acto que le perjudica con todos los argumentos esgrimidos en el recurso, motivos por los que se reconducen estas infracciones a irregularidades no invalidantes, se indica en la cita- da resolución: «En definitiva, recapitulando todo lo anterior, se ha de concluir que la infracción formal de los artículos 63.3.e) y 151.2 b), ambos de la LCSP, no le ha generado a la recurrente indefensión material, sin que proceda anular la adjudicación exclusivamente por los citados incumplimientos », circunstancias por las que se desestima este motivo de recurso. Otros pronunciamientos anteriores sobre esta cues- tión los podemos encontrar en las Resoluciones: 286/2023, 479/2023, 556/2023, 558/2023 y 560/2023. XI.4.8. Relación entre el objeto del contrato y el objeto social de las licitadoras. Impuesto de Actividades Económicas (IAE) (Resolución 31/2024, 219/2024, 489/2024, 530/2024, 624/2024 y 643/2024). Las controversias planteadas derivan de la interpre- tación del artículo 66.1. de la LCSP, que establece las condiciones de aptitud para que una persona jurídi- ca pueda resultar adjudicataria de un contrato, entre

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