Memoria 2024. TARCJA

205 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES que al referirse el precepto al epígrafe correspondien- te debe interpretarse de forma amplia sin que resulte asimismo necesario que la correspondencia sea lite- ral. Con relación al momento en el que se debe haber producido el alta en el epígrafe del mencionado im- puesto en la citada resolución se indica: « en cuanto a la necesidad para no incurrir en prohibición de con- tratar de que las entidades licitadoras hayan de estar dadas de alta en el epígrafe específico del IAE corres- pondiente al objeto del acuerdo marco que se licita, solo sería exigible para aquellos supuestos en los que la empresa participante en la licitación sea una enti- dad obligada del impuesto por ejercer las actividades sujetas al mismo, pero no para aquellos casos que, en el momento de la presentación de las proposiciones, no ejerza la actividad objeto de contrato». Por tanto, en el supuesto se analiza si la entidad ejer- cía o no en el momento de la presentación de las proposiciones la actividad objeto del procedimiento de licitación, detectando que la propia entidad mani- fiesta que sí las realizaba y que había resultado adju- dicataria de licitaciones anteriores con un objeto si- milar. El Tribunal tras analizar la documentación que figuraba en el expediente de contratación confirma que la entidad recurrente no estaba dada de alta en el epígrafe correspondiente a fecha de presentación de ofertas, estando obligado a ello, motivo por el que se desestima el recurso. XI.4.9. Principio de economía procesal (Resoluciones 142/2024, 441/2024 y 670/2024). El citado principio se ha acogido en algunas resolu- ciones (ya desde la Resolución 389/2015, de 17 de noviembre), para evitar la anulación de la adjudica- ción cuando el resultado de la misma a favor de una determinada entidad licitadora no va a resultar alte- rado con la estimación de alguno de los motivos del recurso (estimación parcial). En tales supuestos y por razones de economía procesal se ha desestimado el recurso especial interpuesto. Este criterio se ha seguido manteniendo por el TAR- CJA en numerosas resoluciones. Así, por ejemplo, en la Resolución 142/2024 , de 5 de abril, se analiza un supuesto en el que, aunque se estimara la alegación de la recurrente, ello no conllevaría que la misma pu- diera acceder a la adjudicación del contrato, por lo que –se indica en la citada resolución– el mismo debe ser desestimado por motivos de economía procesal, como este Tribunal ya ha manifestado en ocasiones anteriores, entre otras, en las Resoluciones 98/2017, de 12 de mayo, 215/2018, de 6 de julio, 79/2019, de 21 de marzo, 232/2019, de 11 de julio y 310/2021, de 10 de septiembre, en la que se señalaba lo siguiente: «Una hipotética estimación del recurso y consecuen- temente la retroacción de las actuaciones en ningún caso alteraría el sentido que la adjudicación tiene para la recurrente, pues no podría optar a alzarse con el contrato, ni, por tanto, se traduciría en la obtención de un beneficio o ventaja para ella, ya que el resultado de la licitación seguiría sin serle propicio». En el caso analizado, y atendiendo al resumen total de las pun- tuaciones, resulta evidente que la recurrente no po- dría acceder a la adjudicación, por lo que procede la desestimación del recurso. Otro pronunciamiento en el que se aplica esta doc- trina es en la Resolución 441/2024 , de 9 de octubre, donde se analiza la posibilidad de solicitar aclara- ciones sobre la oferta de la adjudicataria –la propo- sición económica– que adolecía de un error material consecuencia de la configuración del modelo de do- cumento anexo al PCAP que debían presentar los li- citadores. Se concluye que el error efectivamente es material y que hubiera procedido solicitar aclaracio- nes, sin embargo, se considera que dicho trámite no resulta necesario por economía procedimental, así, se argumenta que, figurando los datos en el sobre 3

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