Memoria 2024. TARCJA
207 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES Nada obsta, se concluye, a que, siempre y cuando se cumplan todas las exigencias previstas para la justifi- cación de la solvencia técnica o profesional requeri- da en el mencionado subapartado 1.1. del apartado 4.c) del anexo I del PCAP, se pueda acreditar dicha solvencia mediante la figura del convenio de colabo- ración, salvo que los pactos, cláusulas y condiciones establecidas en el mismo fuesen contrarios a las le- yes, a lamoral o al orden público, ex artículo 1255 del Código Civil. En definitiva, en el supuesto que se examinó, confor- me al principio de congruencia previsto en el artículo 57.2 de la LCSP, y según lo establecido para la solven- cia técnica o profesional en el PCAP, cualquier instru- mento jurídico amparado en el principio de libertad de forma, y sin perjuicio de su“ nomen iuris ” (en este caso convenio de colaboración), siempre que no sea contrario a las leyes, a la moral o al orden público, y respete las reglas y requisitos exigidos en este caso para la solvencia técnica o profesional, puede servir de base para acreditar los servicios o trabajos realiza- dos, debiendo en todo caso certificarse los resultados ejecutados como consecuencia del correspondiente acuerdo o convenio, en los términos que resulte de la legislación aplicable y aquellos que pudieren resultar del instrumento de colaboración. Por otro lado, y aludiendo a esta misma doctrina en la Resolución 218/2024 , de 24 de mayo, se concluye que nada obsta a que, siempre y cuando se cumplan todas las exigencias previstas para la justificación de la solvencia técnica o profesional requerida en el PCAP, se pueda acreditar dicha solvencia mediante la figura de la subvención, siempre que se acredite que se han cumplido todos los requisitos y se han realizado todos los fines para los que fue otorgada la misma. XI.4.10.2. Disparidad entre la forma de acreditar la solvencia técnica o profesional según lo indicado en el DEUC y la documentación presentada previa a la adjudicación Los supuestos analizados suelenderivar de la circuns- tancia de que una determinada licitadora manifiesta en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) su voluntad de no integrar la solvencia con medios externos y/o de no subcontratar, y posterior- mente resulta que, del contenido de su proposición, se deduce que va a subcontratar parte de la ejecución del contrato. Esta situación es objeto de análisis en la Resolución 332/2024 , de 20 de agosto, en la que so- bre esta cuestión se manifiesta que no es posible por parte de una licitadora subcontratar una prestación si previamente no lo ha indicado en el DEUC, en tanto que su contenido le autolimita. Así, en el supuesto se analiza si la documentación presentada por la entidad adjudicataria puede o no considerarse como medios externos o como subcon- tratación. Sobre esta cuestión en la resolución se in- dica: « no le cabe duda a este Tribunal que conforme a lo expuesto estamos en presencia de una subcon- tratación. En este sentido se ha de señalar que cual- quier instrumento jurídico amparado en el principio de libertad de forma y sin perjuicio de su nomen iuris habría de respetar las reglas y requisitos que para la subcontratación establece la LCSP, por lo que, sus- tantivamente, no dejaría de suponer la celebración de un subcontrato al que la adjudicataria no puede ya acudir, al haber declarado ya en su DEUC la intención de no subcontratar». Asimismo, se manifiesta que la existencia de subcontratación es independiente del momento en el que se establezca la relación ju- rídica entre contratista y potencial subcontratista, ya sea preexistente a la licitación convocada, coetánea a la misma o se convenga durante la ejecución de la prestación que se licita. Motivos por los que en este supuesto se estima el recurso interpuesto.
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