Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 208 Desde otra perspectiva se aborda esta cuestión en la Resolución 550/2024 , de 22 de noviembre, en la que se analiza, entre otras cuestiones, la diferencia entre la integración de la solvencia con medios externos y la subcontratación. En este sentido la recurrente ma- nifiesta que la entidad adjudicataria manifiesta en el DEUC que no va a subcontratar y que, sin embargo, incluye en el sobre A de su proposición otro DEUC de la persona con la que se integra la solvencia técnica exigida. En este sentido en la resolución se manifies- ta que la recurrente parte de una premisa errónea, y es entender que la integración de la solvencia con medios de terceros solo puede realizarse mediante subcontratación cuando no es así. Alude a doctrina sobre la cuestión para concluir que cuando se utili- za la integración con medios externos estos forman parte del propio contrato junto con el licitador por lo que «No existe una subcontratación propiamente di- cha, razón por la que no cabe apreciar la discordancia alegada por la recurrente entre las declaraciones de las adjudicatarias en el DEUCs acerca de que no van a subcontratar y la integración de la solvencia con la participación del citado Técnico» motivo por el que se desestima este motivo de recurso. XI.4.11. Prácticas colusorias (Resoluciones 15/2024, 16/2024, 18/2024 y 291/2024). En las resoluciones mencionadas se analizan supues- tos en los que se ha considerado la aplicación del artículo 132.3 de la LCSP, que incluye la exigencia a determinados órganos entre los que se encuentran los de resolución del recurso especial en materia de contratación: «notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cuales- quiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir in- fracción a la legislación de defensa de la competen- cia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o prác- tica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación». En la Resolución 15/2024 , de 12 de enero, se analiza un supuesto en el que la recurrente cuestionaba la ac- tuación del órgano de contratación tras la Resolución de este Órgano 336/2023, de 16 de junio, en la que se estima parcialmente un recurso anterior anulando la resolución de adjudicación para que por parte del ór- gano de contratación se tramitase el procedimiento previsto en el citado artículo 150.1. de la LCSP. Como se indica, en el nuevo recurso la recurrente cuestio- na el procedimiento llevado a cabo por el órgano de contratación para el cumplimiento de lo manifestado por el Tribunal. Al analizar las actuaciones realizadas por el órgano de contratación el Tribunal llega a la conclusión de que el mismo tenía dos opciones: o acatar la Resolu- ción ejecutándola en sus debidos términos, esto es, activando y tramitando“ correctamente ”el procedi- miento del artículo 150.1 de la LCSP, o bien acudir a la vía contenciosa para su impugnación jurisdiccional. En la resolución se considera que el órgano de con- tratación con las actuaciones llevadas a cabo había incumplido de manera flagrante lo acordado por este Tribunal y, si bien, aparentemente, dio cumplimiento a la resolución al solicitar formalmente de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía (ACREA) el informe preceptivo que ordena el artículo 150 de la LCSP, lo hizo“ no en los términos acordados en nuestra Resolución ”, que debieron ser, por otra parte, los términos en que esta hubo de eje- cutarse, sino en los “términos acordados por la mesa de contratación ”que, al manifestar y hacer constar de manera expresa que no se trasladase al ACREA la
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