Memoria 2024. TARCJA

209 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES explicación detallada sobre los indicios, revelaba, en última instancia, una discrepancia de fondo con la Resolución de este Tribunal a la que, por otra parte, se aquietó. Sobre el acto impugnado se reflexiona que en el ar- tículo 44.3 de la LCSP y a través del recurso contra la adjudicación, se pueden recurrir aquellos actos de trámite no cualificados distintos a los previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto legal contractual. Dicho precepto permite, por tanto, a los interesados recurrir los defectos de tramitación que afecten a ac- tos distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo mencionado, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irre- gularidades que les afecten (como en este caso, la decisión del órgano de contratación de no instar el procedimiento del artículo 150 de la LCSP pese a la puesta en conocimiento de tales indicios) puedan ser alegadas al recurrir el acto de adjudicación. Sobre la competencia del Órgano para apreciar la existencia de indicios de prácticas colusorias en el ejercicio de su función revisora en la citada Resolu- ción 15/2024, tras el análisis jurídico de su compe- tencia se llega a la siguiente conclusión: « está claro que el artículo 150.1 de la LCSP confiere la facultad de apreciación de indicios a la mesa o al órgano de contratación, si bien esta facultad y su correcto ejer- cicio puede ser revisada por este Tribunal a través del recurso posterior contra la adjudicación en los términos del artículo 44.3 de la LCSP, como ya hemos indicado. Entendemos que sostener lo contrario conduciría al absurdo de dejar sin eficacia cualquier pronuncia- miento de este Tribunal porque el órgano de contra- tación discrepase de la decisión adoptada, por ejem- plo, respecto de la concurrencia de una prohibición para contratar en un licitador, o el incumplimiento de alguna característica técnica, que determinaran la anulación de la adjudicación». En el supuesto analizado se concluye acordando la estimación parcial del recurso con anulación del acto impugnado y retroacción de las actuaciones para que el órgano de contratación sustanciase co- rrectamente la tramitación prevista en el artículo 150.1 de la LCSP. Otro supuesto de interés es el analizado en la Reso- lución 291/2024 , de 26 de julio, en el que la entidad recurrente argumentaba una posible vulneración de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Compe- tencia, debido a que determinadas licitadoras habían concurrido en UTE pudiendo a su juicio licitar de for- ma individual, lo que supondría un indicio de prácti- cas colusorias. En la resolución se manifiesta que no corresponde al Tribunal determinar si las empresas agrupadas en la UTE adjudicataria han vulnerado o no la Ley de De- fensa de la Competencia. Tal decisión compete a la autoridad de la competencia. Se argumenta que el Tribunal, a lo sumo, podría comunicar a dicha autori- dad los hechos que pudieran constituir infracción de aquella legislación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132.3 de la LCSP. En la resolución se llega a la conclusión de que no hay base argumental ni probatoria de que sea cierto que las empresas agrupadas tuvieran capacidad para licitar individualmente a los distintos lotes y agrupa- ciones objeto de la licitación. Así, tras analizar el ob- jeto del contrato, manifiesta que la participación de la adjudicataria en los distintos lotes y agrupaciones supone un dato objetivo de que la UTE se constituyó para poder participar a todas las agrupaciones y lotes –excepto uno– y no para eliminar la competencia. En definitiva, tras realizar diversas consideraciones en la resolución se concluye que no queda acreditada la existencia de indicios fundados de prácticas coluso- rias que es presupuesto habilitante para la aplicación del artículo 150.1 de la LCSP. Por lo que se desestima el recurso interpuesto.

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