Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 210 XI.4.12. Planes de igualdad (Resoluciones 28/2024, 33/2024, 37/2024, 38/2024, 48/2024, 65/2024, 95/2024, 106/24, 133/2024, 134/2024, 136/2024, 191/2024, 230/2024, 248/2024, 276/2024, 277/2024, 401/2024, 426/2024, 439/2024, 641/2024 y 642/2024). Durante el año 2024, se han suscitado desde muchas perspectivas cuestiones respecto del cumplimiento de los requisitos legales de los planes de igualdad (PI) por las entidades licitadoras en los procedimien- tos de adjudicación. Las controversias derivan de la obligación recogida en los pliegos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1.d) de la LCSP, relativa a que las empre- sas licitadoras que tengan 50 omás personas trabaja- doras deberán acreditar que cuentan con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelan- te, Ley Orgánica 3/2007) y de la forma en que se ha acreditar la disposición del mismo, como se analiza en la Resolución 28/2024 , de 19 de enero, donde se concreta que para acreditar la no concurrencia en la citada causa de prohibición de contratar la entidad correspondiente, una vez propuesta como adjudica- taria, deberá presentar el plan de igualdad inscrito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo (REGCON) al tiempo de finalización del plazo de presentación de ofertas. En este sentido, se viene incorporando a los pliegos, por ejemplo, en el supuesto analizado en la Resolu- ción 28/2024, la previsión de que se considera sufi- ciente para el supuesto de que no se presente el plan debidamente inscrito, la solicitud de inscripción del plan de igualdad siempre que, a la fecha de finaliza- ción del plazo de presentación de ofertas, hubieran transcurrido tres meses o más desde que se presentó la solicitud, sin que hubiera recaído resolución expre- sa sobre la procedencia de la inscripción. La cuestión sobre los efectos del citado silencio ad- ministrativo también ha sido objeto de controversia, analizada en la Resolución 439/2024 , de 4 de octu- bre, en la misma se indica que no pueden prevalecer los efectos del silencio positivo dado que la recu- rrente no hizo valer los efectos del silencio positivo a que se refiere el artículo 24 de la LPACAP; es más, con posterioridad a ese plazo, presentó documenta- ción de subsanación; lo que denota que se aquietó a las decisiones posteriores de la autoridad laboral, sin alegar ni invocar en ningún momento el silencio positivo. En la Resolución 507/2023, de 13 de octubre, se con- cluye que la Administración no puede dictar una resolución denegatoria expresa una vez producido el efecto positivo del silencio (v.g. Sentencia núm. 536/2020, de 26 de junio, de la Sala de lo Social, Roj: STS 2759/2020-ECLI:ES:TS:2020:2759). No obstante, se argumenta que, de acuerdo con la doctrina judicial citada, ello no significa que el acto presunto resulte ya inatacable; puesto que, si incurriera en infracción del ordenamiento jurídico, la Administración siempre podría dejarlo sin efecto siguiendo el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o instando la de- claración de lesividad de actos anulables. Sobre los efectos de la resolución posterior de la Administración contraria al efecto del silencio positivo se alude a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supre- mo número 603/2022, de 23 de mayo (Roj: STS 1921/2022-ECLI:ES:TS:2022:1921) para concluir que nos encontramos ante un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho. Así, entendiendo en el supuesto examinado que no existían evidencias de que la recurrente hubiera impugnado la citada resolución denegatoria, se consideró que para la re-
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