Memoria 2024. TARCJA

211 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES currente el acto era consentido y firme, por lo que se desestimó el recurso interpuesto. Por otro lado, ha sido objeto de controversia el mo- mento que se ha de tomar como referencia, ya que sobre esta cuestión el artículo 140.4 de la LCSP esta- blece que las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato. Sobre este último asunto este Órgano ha ido elabo- rando una doctrina (v.g. Resolución 95/2024 , de 8 de marzo) en la que viene indicando que antes de acordar la exclusión de una entidad licitadora por no contar con plan de igualdad inscrito y vigente a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, se le debe otorgar la posibilidad de demos- trar su fiabilidad empresarial en los términos que ya venimos manifestando en nuestras resoluciones (por todas, cabe citar la Resolución 26/2023, de 7 de ene- ro), donde se analiza el efecto directo en nuestro or- denamiento jurídico del artículo 57.6 de la Directiva 2014/24, precepto que prevé la posibilidad de que un operador económico, pueda presentar pruebas de la suficiencia de las medidas correctoras o“ self-clea- ning ”que haya adoptado para demostrar su fiabili- dad y evitar la exclusión. En definitiva, una empresa incursa en la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 d) de la LCSP –por no contar con un plan de igualdad vigente en inscrito en el REGCON a la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas o, al menos, con su solicitud de inscripción anterior en tresmeses a dicha fecha sin resolución expresa de la autoridad laboral– puede evitar el efecto excluyente de la licitación si, con carácter previo a la adjudicación en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, acredita que dispone ya de un plan de igualdad adaptado a la nueva normativa e inscrito o que cuenta con su solicitud de inscripción anterior en tres meses a la fecha del requerimiento previo a la adjudicación. Se flexibiliza así el requisito dado que, en lugar de to- mar como fecha límite la correspondiente al fin del plazo de presentación de ofertas, se permite que se tome como referencia la del requerimiento de subsa- nación concediendo más posibilidades a la entidad para la acreditación requerida. En la resolución se analiza un supuesto en el que la propuesta como adjudicataria resulta finalmente ex- cluida por no acreditar la inscripción en el REGCON de su plan de igualdad en los términos anteriormente mencionados. En la resolución se hace referencia al marco norma- tivo en vigor, en concreto, al artículo 11, disposición transitoria única y disposición final tercera del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se re- gulan los planes de igualdad y su registro y se modifi- ca el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre re- gistro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Asimismo, se alude a los artículos 3, 6.1. y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre re- gistro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Se concluye que la inscripción en el REGCON es obli- gatoria, por lo que no puede estimarse válido un plan que no se encuentre inscrito o en alguna de las cir- cunstancias anteriormente mencionadas. Con relación a planes anteriores inscritos, en la Reso- lución 65/2024 , de 9 de febrero, se recoge la obliga- ción de adaptación al Real Decreto 901/2020 de los PI anteriores a su entrada en vigor. En la citada resolu- ción se indica que el PI aportado por la recurrente y su inscripción son de fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 901/2020. Esto implica que el plan presentado por la recurrente, aunque se halle inscri- to, no se encuentra adaptado a la normativa vigen- te, ni puede estimarse válido conforme a la misma.

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