Memoria 2024. TARCJA

213 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES dad en el citado registro ”– y el propio Real Decreto 901/2020, conforme al cual la inscripción es el trámite último de un procedimiento donde la autoridad labo- ral verifica la legalidad del plan como paso previo a dicha inscripción. La inscripción es, pues, garantía de la legalidad del plan, atributo este que no puede ad- verarse en aquellos planes no inscritos. Cabe concluir, pues, que la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2024 ha venido a atajar las du- das suscitadas en los sectores antedichos, haciendo constar expresamente en el precepto la única inter- pretación válida de la prohibición de contratar. XI.4.13. Convenios colectivos de aplicación (Resolución 3/2024). También, cuando el acto impugnado es la adjudica- ción de los contratos, surgen controversias relacio- nadas con los convenios colectivos de aplicación, cuestión tratada, por ejemplo, en la citada Resolu- ción 3/2024 , de 5 de enero, en la que se analiza, en una impugnación de la adjudicación, la exclusión de una entidad respecto de la que el órgano de contra- tación manifiesta que no había aplicado el convenio colectivo sectorial de referencia a la hora de realizar los cálculos relativos a los costes de personal en su proposición, convenio que se recogía en los pliegos rectores de la licitación. Sobre esta cuestión, en la citada resolución se argu- menta que en los pliegos se indica el convenio colec- tivo que se ha utilizado para realizar los cálculos de los costes de personal en cumplimiento de lo estable- cido en el artículo 100.2 de la LCSP a partir del conve- nio colectivo de referencia y no del impuesto, como viene a argumentar el órgano de contratación en su informe al recurso. Además, se expresa que esta cues- tión es propia del derecho laboral por lo que se halla extramuros de la contratación administrativa. En la resolución se alude a pronunciamientos anteriores como la Resolución 51/2022, de 28 de enero. En la citada Resolución 3/2024 se alude a la Sentencia 847/2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Conten- cioso, Sección 5, de 18 de junio de 2019, que indica que esta obligación solo puede derivar de la aplica- ción del régimen jurídico legal. La razón para llegar a esta conclusión es que una cláusula de estas carac- terísticas excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos, en la medida en que dicha cláusula supon- dría establecer en un contrato administrativo esti- pulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un contenido netamente laboral, de cuyo cum- plimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social. Todas aquellas cuestiones que exceden del ámbito subjetivo u objetivo propio de los pliegos, por afectar a terceros ajenos al vínculo contractual o por formar partedel statusdel trabajador, que imponenal contra- tista obligaciones que tienen un contenido netamen- te laboral, han de regirse por su normativa específica y de su cumplimiento o incumplimiento no corres- ponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social, por ser cuestiones ajenas a la contratación pública. En consecuencia, en la resolución se concluye que no corresponde al órga- no de contratación determinar el Convenio a aplicar. La obligación de los pliegos, es únicamente informa- tiva de las condiciones del personal que viene pres- tando el servicio, siendo la normativa convencional o legal la que regula las concretas relaciones laborales la que determine si existe o no obligación de subro- gar a los trabajadores que se encuentren adscritos a

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