Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 214 la prestación de un determinado servicio, de manera que ni los pliegos, ni el anuncio pueden imponer “ex novo ” la referida obligación, ni el hecho de que no la contemplasen daría lugar a que la misma no deba ser cumplida por el empresario contratista. En lo relativo a la aplicación del convenio colectivo sectorial en el ámbito salarial, se manifiesta en la re- solución que el artículo 122.2 LCSP, expresa que en el PCAP se incluirán, entre otras consideraciones, “la obligación del adjudicatario de cumplir las con- diciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación” , así se argumenta que es clara la aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial a cualquier contrato administrativo, y por tanto, la excepción material a lo regulado en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Así, se afirma que esta in- terpretación, exclusivamente salarial, es la que resul- ta congruente con el artículo 149.4 de la LCSP, que, en una interpretación sistemática del artículo 201 y 122.2 LCSP, permitía rechazar ofertas anormalmente bajas por incumplir los salarios del convenio sectorial aplicable. Tras analizar el cambio en la redacción del artículo 84.2. del ET por el Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo se conclu- ye que, en cuanto a los costes laborales, se aplica el convenio colectivo sectorial, y de forma más relevan- te, por su repercusión, en aquellos contratos donde “ la mano de obra sea relevante ”, de acuerdo con la redacción del artículo 101.2 de la LCSP, así como en los que“ los costes laborales constituyan el coste económico principal ”, conforme al artículo 102.3 de la LCSP. Es decir, en cuanto a los“ costes laborales ”, se aplica el convenio sectorial. Esto se predica clara- mente en los contratos de servicios, como era el del objeto de la controversia analizada. Asimismo, se menciona que, si el convenio de em- presa tiene unos costes laborales más altos que el de sector, la interpretación de la LCSP obligaría a aplicar con prevalencia el convenio de empresa, en cualquier caso. Se concluye afirmando que el convenio colec- tivo de empresa cede en las cuantías salariales, sin desplazarlo en el resto de las cuestiones donde tiene garantizada la prioridad aplicativa. En consecuencia, si bien resulta adecuado que, para calcular el precio, el órgano de contratación conside- re como costes salariales los establecidos en el con- venio colectivo sectorial que resulte de aplicación, por ser el referente ordinario en el sector (y así se re- coge en el artículo 101 de la LCSP), la obligación que se impone al adjudicatario del contrato ha de ser la de cumplir con las obligaciones salariales que deri- ven del convenio colectivo que resulte de aplicación. XI.4.14. Otros modos de terminación del procedimiento asimilados a la adjudicación a efectos del recurso especial (Resoluciones 109/2024, 110/2024, 229/2024, 248/2024, 274/2024, 467/2024, 572/2024, 609/2024, 639/2024 y 642/2024). XI.4.14.1. Desistimiento del órgano de contratación. En el procedimiento de recurso y como objeto de impugnación. Desistimiento de la recurrente. Decisión de no adjudicar el contrato Se trata del desistimiento y renuncia (decisión de no adjudicar o celebrar el contrato) del órgano de con- tratación al amparo del artículo 152 de la LCSP. Procede comenzar realizando una diferenciación del desistimiento desde la perspectiva de quien lo realiza y del momento en el que se produce. En primer lugar, puede desistir tanto la recurrente como el propio ór-

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