Memoria 2024. TARCJA

215 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES gano de contratación y con relación a este último, el desistimiento se puede producir en el procedimiento de recurso o ser propiamente el objeto de impugna- ción, que sería el supuesto en el que se asimilaría a la adjudicación en el sentido que estamos analizando en esta parte de la doctrina. Por clarificar, se ha de indicar que lógicamente el desistimiento de la recurrente respecto al recurso interpuesto es aceptado por el Tribunal y conduce a la declaración de concluso del procedimiento. Esta situación la podemos observar, entre otras, en las Re- soluciones 109/2024 , de 22 de marzo y 609/2024 , de 29 de noviembre. En segundo lugar, hemos mencionado que el desisti- miento del órgano de contratación se puede produ- cir en el procedimiento de un recurso especial inter- puesto contra otra actuación del procedimiento, por ejemplo, contra la adjudicación del contrato, si bien suele ser más habitual en los supuestos en los que el acto impugnado es el pliego regulador del proce- dimiento. Este tipo de supuestos (v.g. Resoluciones 639/2024 y 379/2024 ) , se indica «el desistimiento acordado por el órgano de contratación respecto al procedimiento de adjudicación del contrato, sin que este Tribunal prejuzgue su legalidad, produce la pér- dida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto contra los pliegos rectores, toda vez que el desisti- miento pone fin a la licitación iniciada y la deja sin efecto», conllevando la declaración de concluso del procedimiento como consecuencia de la pérdida so- brevenida de su objeto. Resulta de interés poner demanifiesto la importancia de la notificación del acto de desistimiento del órga- no de contratación para que el mismo pueda surtir efectos, así por ejemplo en la Resolución 439/2020, de 11 de diciembre, se indica: «el perfil de contra- tante del órgano de contratación se define en el ar- tículo 63.1 de la LCSP como“elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos”, cumpliendo una función esencialmente enfocada a la publicidad de determinada información de los órganos de contra- tación, favoreciendo de este modo la transparencia de su actuación y permitiendo el público seguimiento del curso de sus actuaciones por cualquier ciudada- no, sea o no licitadora y esté o no interesado en parti- cipar en una licitación pública. (...) Aparte de esta función esencial de publicidad y trans- parencia de la actividad contractual, por disposición expresa del legislador (artículo 50 de la LCSP), la pu- blicación en el perfil de determinados actos del órga- no de contratación es, igualmente, medio apto para iniciar el cómputo de los plazos a efectos del recurso especial; así sucede con el anuncio de licitación, los pliegos y demás documentos contractuales, las mo- dificaciones contractuales y los encargos a medios propios; pero, excepción hecha de los referidos, los restantes actos impugnables en esta vía especial re- quieren su conocimiento y/o notificación individua- lizada a los interesados, como así sucede con el de- sistimiento del procedimiento, cuya notificación a los licitadores viene impuesta por el artículo 152 con in- dependencia de su publicidad en el perfil, compután- dose además el plazo para su impugnación a partir de esa notificación individualizada a los interesados (artículo 50.1 g) de la LCSP). Así las cosas, en el caso enjuiciado, resulta indiferen- te, a los efectos del recurso interpuesto, que el desis- timiento acordado por el órgano de contratación esté justificado y se funde en causa válida –como parece defender el órgano de contratación en su informe al recurso–, porque lo relevante es que la recurrente no conoce sus motivos, al no constar que le haya sido notificada individualmente la resolución de desisti- miento del procedimiento respecto al lote 18, como exigen los preceptos antes citados».

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