Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 216 En tercer lugar, procede analizar el propio desisti- miento como acto objeto de recurso en el que, efecti- vamente, se asemeja a la adjudicación. Este supuesto se puede observar en la Resolución 229/2024 , de 7 de junio, donde al analizar la actuación objeto de recur- so se manifiesta: «el desistimiento, como acto fina- lizador del procedimiento, es asimilable a la adjudi- cación a los solos efectos del recurso especial, como reiteradamente viene reconociendo este Tribunal». En la citada resolución se analiza el marco legal sobre la cuestión, así, partiendo del artículo 152 de la LCSP, se indica: «el precepto legal recoge dos instituciones distintas, la decisión de no adjudicar o celebrar el con- trato –antes denominada“renuncia a la celebración del contrato”bajo la vigencia del derogado Texto Re- fundido de la Ley de Contratos del Sector Público– y el desistimiento. La primera supone un cambio en la vo- luntad de la Administración de contratar la prestación por razones de interés público y, precisamente por su carácter discrecional, el artículo 152.3 de la LCSP in- troduce como cautela, para evitar fraudes en el pro- cedimiento de adjudicación, la prohibición al órgano de contratación de promover una nueva licitación del objeto del contrato en tanto subsista la razón alega- da para fundamentar la renuncia. Por el contrario, el desistimiento no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración con- tratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la con- currencia de una infracción no subsanable de las nor- mas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación que haga imposi- ble continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo proce- dimiento de licitación con el mismo objeto. En definitiva, pues, mientras el desistimiento ha de fundarse en razones de legalidad, la renuncia obede- ce a motivos de interés público o de oportunidad, lo que origina el distinto régimen a la hora de iniciar una nueva licitación». Sin embargo, se hace hincapié en que ambas decisio- nes deben tener una justificación que debe quedar reflejada en el expediente y siempre con el límite de la discrecionalidad de los actos. En el supuesto analizado en la citada resolución, se indica que el motivo aducido por el órgano de contra- tación para justificar el desistimiento difícilmente en- caja en los supuestos previstos en el artículo 152.4 de la LCSP, consistentes en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación. En la resolución de desistimiento no se cita infracción legal alguna cometida en las actividades preparatorias del contrato ni en la licitación promovida y parece funda- mentarse en motivos que, sin prejuzgar su acierto y validez, no responden a ilegalidades cometidas en la tramitación del expediente. Así, en la resolución se concluye que la supuesta in- fracción no constituye causa legal del desistimiento conforme al artículo 152.4 de la LCSP, el cual tiene que descansar en una infracción clara, no subsanable de normas. Al efecto, conviene reiterar que el desisti- miento es un acto reglado y no discrecional. El órgano de contratación solo puede hacer uso de esta figura cuando se hayan producido las infracciones normati- vas a que se refiere el artículo 152.4 de la LCSP. Se indica que es patente que la causa que motiva el desistimiento impugnado no revela dichas infraccio- nes y que esta decisión del órgano de contratación vulnera lo dispuesto en el citado artículo 152.4 de la LCSP. Obviamente, como declara la Sentencia del TJUE (Asunto C-440/13), de 11 de diciembre de 2014, “un poder adjudicador no puede estar obligado a llevar a término un procedimiento de adjudicación iniciado y a adjudicar el contrato de que se trata”.
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