Memoria 2024. TARCJA
217 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES Ahora bien, estas concretas razones a que se refiere el TJUE tendrían cabida en nuestro ordenamiento jurí- dico a través de la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público (artículo 152.3 de la LCSP) y aun en este caso, el precepto le- gal impone una justificación adecuada y su reflejo en el expediente, siempre con los límites aplicables a la discrecionalidad de los actos. Como señala la Reso- lución 242/2016, de 1 de abril, del Tribunal Adminis- trativo Central de Recursos Contractuales –citada en nuestra Resolución 390/2019, de 14 de noviembre–, “(...) en el ámbito de sus competencias y en razón de la oportunidad y de las disponibilidades presupues- tarias que tenga asignadas, el órgano de contratación puede decidir libremente si celebra o no determina- do contrato y, en caso afirmativo, el contenido de la prestación objeto del mismo. Esta libertad alcanza asimismo a la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato encon- trándose en curso un procedimiento de contrata- ción, siempre que existan razones de interés pú- blico para ello, como no puede ser de otro modo, puesto que ningún ente del sector público puede verse constreñido a celebrar un contrato si existen razones justificadas para estimar improcedente di- cha contratación. Ahora bien, ello siempre con el límite de que en ningún caso la discrecionalidad puede encubrir una decisión arbitraria, debiendo siempre estar dirigida la actuación administrativa a la satisfacción del superior interés general. Para que no concurra arbitrariedad en la decisión de renuncia, es necesario que el acuerdo de renuncia esté debidamente motivado y fundamentado en cir- cunstancias excepcionales de modo que el interés general justifique la quiebra del principio de buena fe y lealtad entre las partes, sin que puede limitarse a apuntar de modo genérico a la existencia de un interés público, no especificando las razones con- cretas que avalan dicha decisión”. Por tanto, en la resolución se concluye que han de prosperar las alegaciones aducidas por la recurrente respecto a la no justificación del desistimiento acor- dado por el órgano de contratación, ya que el motivo que ocasiona dicha decisión no constituye una in- fracción insubsanable de las normas de preparación del contrato, y, por tanto, no hace inviable la licita- ción. En sentido similar se manifiesta la Resolución 274/2024 , de 19 de julio. Un supuesto en el que el objeto del recurso es la no adjudicación del contrato, la decisión de no celebrar o adjudicar el contrato (artículo 152 de la LCSP), la renuncia, podemos encontrarlo en la Resolución 608/2023 , de 1 de diciembre. La doctrina sobre la cuestión la podemos consultar acudiendo a resolu- ciones anteriores como la Resolución 516/2021, de 3 de diciembre, en la que, a la hora de analizar el acto impugnado, se indica: «La posibilidad de control a través del recurso espe- cial de los actos por los que se decide no adjudicar el contrato por los órganos de contratación (renuncia a la celebración del contrato en la normativa contrac- tual anterior) ha sido reconocida expresamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al afirmar sobre esta cuestión la Sentencia
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