Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 218 de 18 de junio de 2002, asunto Hospital Ingenieure, apartado 48, 50 y 51 (criterio confirmado por la Sen- tencia de 2 de junio de 2005, asunto Koppensteiner GMBH), lo siguiente: “Pues bien, en la medida en que la decisión de la entidad adjudicadora de cancelar una licitación para un contrato público de servicios está sujeta a las nor- mas materiales pertinentes del Derecho comunitario, procede inferir que está asimismo comprendida en el ámbito de aplicación de las normas establecidas en la Directiva 89/665 con el fin de garantizar el cumpli- miento de las prescripciones del Derecho comunita- rio en materia de contratos públicos. (…) Además, el sistema general de la Directiva 89/665 im- pone una interpretación de dicho concepto en sen- tido amplio, por cuanto el artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva autoriza a los Estados miembros a es- tablecer que, cuando se reclame una indemnización de daños y perjuicios porque una decisión de la en- tidad adjudicadora se haya adoptado ilegalmente, la decisión impugnada debe ser previamente anulada. En efecto, admitir que los Estados miembros no están obligados a instaurar procedimientos de recurso de anulación con respecto a los acuerdos por los que se cancela una licitación equivaldría a autorizarles a pri- var, en ejercicio de la facultad prevista en la disposi- ción mencionada en el apartado anterior, a los licita- dores lesionados por tales acuerdos, adoptados con infracción de las normas del Derecho comunitario, de la posibilidad de promover acciones de indemniza- ción de daños y perjuicios.». El objetivo de esta doctrina es garantizar el efecto útil de la Directiva 89/665. En este sentido, como se des- prende de sus considerandos primero y segundo, la finalidad de esta Directiva es reforzar los actuales me- canismos, tanto en el plano nacional como en el pla- no europeo, para garantizar la aplicación efectiva de las directivas en materia de adjudicación de los con- tratos públicos, en particular, en la fase en la que las infracciones aún pueden corregirse y, precisamente para garantizar el respeto de dichas directivas, el ar- tículo 1, apartado 1.4 de la Directiva 89/665 obliga a los Estados miembros a establecer recursos lo más eficaces y rápidos posible. Este criterio es comúnmente aceptado por todos los órganos de revisión de decisiones en materia con- tractual. Sirva a modo de ejemplo las Resoluciones de este Tri- bunal 180/2019, de 30 de mayo y 390/2019, de 14 de noviembre». Por otro lado, por hacer referencia a figuras similares, es preciso diferenciar los efectos del desistimiento con el allanamiento del órgano de contratación du- rante el procedimiento de recurso. Es decir, si bien hemos mencionado que el desistimiento durante el procedimiento de recurso produce la pérdida sobre- venida de su objeto –a diferencia del desistimiento durante el procedimiento de licitación que sí puede ser objeto de recurso– el allanamiento supone que el órgano de contratación se aquieta a las pretensiones de la recurrente. Existen numerosos ejemplos de procedimientos de recurso en los que ocurre esta situación. Por ejemplo, en la Resolución 9/2024 , de 19 de enero, en la que se menciona lo siguiente: «Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso, y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Conten- cioso-Administrativa conforme al cual dispone que “Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supu-

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