Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 82 interpuesto por la mercantil CPM Atención Temprana S.L contra la Resolución 374/2021, de 8 de octubre, que desestimó el recurso especial interpuesto por las entidades CPM Atención Temprana S.L y Grupo Pe- diátrico Neonatal S.L actuando con el compromiso de constitución en unión temporal de empresas. Desestimatoria: La Sala concluye que, admitido que el importe de las subvenciones no puede ser considerado para de- terminar el volumen anual de negocios 9 , y dado que el importe reflejado en el apartado de la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas anuales depo- sitadas en el Registro Mercantil corresponde a lo in- gresado por subvenciones, no puede ser tenido en cuenta para el cálculo del volumen o cifra anual de negocios. Rechaza la Sala la alegación de trato des- igual a otra de las licitadora (entidad sin ánimo de lucro) en cuyo caso la mesa sí tuvo en consideración los ingresos derivados de subvenciones por razón de la distinta naturaleza jurídica de la entidad, debiendo atenderse para la determinación del volumen o cifra anual de negocios a los ingresos ordinarios deriva- dos de las actividades ordinarias propias de la enti- dad incluyéndose las cuotas de asociados y afiliados, aportaciones de usuarios, subvenciones, donaciones y legados imputados al excedente. 9. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 re- caída en el recurso núm. 978/2021 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada en el re- curso interpuesto por la entidad AVANZA SOLUTIONS &PROJECTS S.L frente a laResolución 100/2021, de 23 de marzo de 2021, que desestima el recurso especial interpuesto contra la Resolución de la Universidad de Almería de adjudicación del lote 2 del contrato de obras de construcción del futuro edificio denomina- do Facultad de Ciencias empresariales en la parcela B-5 del modificado Plan Especial de 2009. Estimatoria: La Sala, partiendo de la dicción del contenido del ar- tículo 149 de la LCSP y de la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2019 analiza la necesidad de explicar y motivar la anormalidad de una oferta más allá de argumen- tos formales 10 . Invoca, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y aun cuando reconoce que la apreciación por la mesa de contratación de la viabi- lidad económica constituye una manifestación de la discrecionalidad técnica de la Administración, pun- tualiza que ello no supone que se trate de un ámbi- to inmune al control jurisdiccional por más que este pueda quedar limitado o condicionado por la prác- tica de determinadas pruebas o pueda proyectarse 9 La cuestión litigiosa se centraba en si la actora había acreditado la solvencia económica exigida en el pliego, volumen anual de nego- cios que se acreditará por medio de las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, y en concreto, si es viable que el apartado relativo a“otros ingresos de explotación” (constituido por los ingresos obtenidos por subvenciones” sí deben consi- derarse para tal cálculo. 10 Dictamina que, descendiendo al caso concreto, y a la motivación que incorpora la resolución del Tribunal impugnada en vía jurisdic- cional, aprecia que la norma no prevé ni establece un nivel menor de exigencia para aquellos casos en los que la que la baja que se pretende justificar difiera en un escaso porcentaje de aquellas que no están inicialmente en baja anormal. En este sentido, considera que no es admisible que, concurriendo esa circunstancia, deje de ser exigible el requisito de justificación y desglose razonado y de- tallado del bajo nivel de los precios o de costes o de cualquier otro parámetro que se haya tomado en consideración. Por tanto, y a la vista de la propia motivación que el informe técnico incorpora, que después hace suyo el Tribunal administrativo, entiende que los argumentos y consideraciones efectuadas no salvan el obstáculo de falta de cuantificación o detalle del ahorro que supone la mayor parte de los elementos que caracterizan la oferta.
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