Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 30/8/1991

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

RESOLUCION de 19 de julio de 1991, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de la Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, SA.

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Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa "Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, SA". (Surbea) recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de julio de 1991, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 24 de junio de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4042/1982 de

29 de diciembre sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE:

Primero: Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de julio de 1991.- El Director General, Carlos Toscano Sánchez.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA COMPAÑIA DEL SUR DE BEBIDAS GASEOSAS, SOCIEDAD ANONIMA (SURBEGA, SA)

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO PRIMERO.- AMBITO DE APLICACION.

El presente convenio colectivo de la empresa Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, Sociedad Anónima (SURBEGA SA) afecta a todo el personal de la misma en sus distintos centros de trabajo, sea su ubicación dentro o fuera de la provincia de MALAGA, y ya se trate de trabajadores fijos, temporeros o de campaña, eventuales, interinos o contratados para obras o servicios determinados, prácticas, formación o contratados bajo cualquier modalidad prevista por las leyes laborales.

ARTICULO SEGUNDO.- VIGENCIA

La vigencia de este convenio será desde el 1 de Enero de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1992, incluido el periodo que se establece para la denuncia del mismo.

Caso de no denunciarse por alguna de las partes, por lo menos con dos meses de antelación a término de su vigencia, se considerará prorrogado por un año, salvo norma de mayor rango en contra, en cuyo supuesto las retribuciones vigentes para el último año del convenio, es decir 1992, se aumentarán con el incremento de los precios de consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que pueda sustituirle en la publicación de dicho índice más tres puntos. Además, y para el caso de que al término fijado para este convenio fuera prorrogado expresa o tácitamente, queda expresamente convenido que sea cual fuere la jornada semanal que se estableciera por disposición legal, su distribución semanal nunca afectará a los sábados de cada semana ya que ambas partes han convenido que no se laborará ningún sábado.

ARTICULO TERCERO.- VINCULACION A LA TOTALIDAD Las condiciones del presente convenio constituyen un todo indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente y computadas por todo el tiempo de su vigencia. Por tanto, si la autoridad competente anulase alguna de sus cláusulas, este tendría que ser renegociado de nuevo en su totalidad.

Tanto las condiciones salariales como no salariales pactadas en el convenio son irrenunciables.

ARTICULO CUARTO.- COMPENSACIONES.

Se hace constar expresamente que las mejoras que quedan establecidas en el presente convenio serán compensadas con las que durante la vigencia del mismo pudieran establecerse por disposiciones oficiales.

ARTICULO QUINTO.- CONDICIONES MINIMAS.

Las mejoras contenidas en este convenio tienen la condición de mínimas de obligado cumplimiento.

ARTICULO SEXTO.- CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS.

No serán absorbibles ni compensables aquellas condiciones particulares establecidas por la Empresa, tales como primas, gratificaciones especiales, reducción independencia del condicionante económico de este convenio y que serán respetadas individualmente. Cualquier sistema que se adopte no perjudicará la situación actual del personal, económicamente más al contrario, tenderá a mejorar las condiciones laborales y económicas de los trabajadores.

CONDICIONES SOCIALES

ARTICULO SEPTIMO.- VACACIONES.

El periodo de vacaciones será de treinta días naturales para todo el personal, excluyéndose de dicho cómputo los sábados que comprenda.

Las vacaciones se disfrutarán fuera del periodo estival, excepto el diez por ciento, al menos, del personal de cada departamento que disfrutará la mitad de sus vacaciones entre el 15 de Junio y el 15 de Septiembre, y la de otra mitad en la época que la empresa determine. Dicho porcentaje anual será rotatorio.

Las listas de vacaciones serán confeccionadas conjuntamente por la empresa y el comité de empresa o delegados de personal.

Para el primer año de vigencia durante el disfrute de las vacaciones servicio activo, es decir, salario base, antigüedad, pluses mensual y personal de las comisiones, primas o incentivos que hubiera percibido durante el año 1990, incrementándose las comisiones en un 7,25 % y las primas e incentivos en un 15 %.

Para obtener este promedio se dividirá el total de las comisiones, primas e incentivos por el número de meses en que se haya prestado servicio o modo efectivo más vacaciones.

Igual retribución percibirán los trabajadores eventuales, temporeros o de campaña y, por tanto, al practicarse su liquidación, al término del contrato, se incluirán en la parte proporcional de vacaciones, el correspondiente promedio de primas, comisiones o incentivos, incrementándose las comisiones en un 7,25 % y las primas e incentivos en un 15 %.

Los restantes trabajadores percibirán dicha retribución al inicio de sus vacaciones.

Para el segundo año de vigencia durante el disfrute de las vacaciones los trabajadores percibirán las mismas retribuciones como si prestaran servicio activo, es decir, salario base, antigüedad, pluses voluntarios si los tuviere y plus de convenio, así como el promedio mensual y personal de las comisiones que hubiera percibido durante el de los conceptos salariales.

Para aquellos trabajadores que devenguen primas o incentivos se les abonará salario base, antigüedad, pluses voluntarios si los tuviere y plus de convenio, así como las primas o incentivos correspondientes a cualquier otra persona en servicio activo del departamento de que se trate y al periodo de tiempo en que se disfrute las vacaciones.

En concepto de "bolsa de vacaciones" se abonará a cada trabajador que lleve más de un año al servicio de la empresa una gratificación en el mes de Octubre según la adjunta tabla anexa número tres.

El personal eventual, interino, temporero o de campaña percibirá dicha gratificación en proporción correspondiente al tiempo trabajado.

ARTICULO OCTAVO.- BAJAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO.

Desde el 1 de Enero de 1991 hasta la firma del presente convenio, cuando un trabajador sea dado de baja por enfermedad común o accidente no laboral, la empresa, sobre la prestación económica que abone el correspondiente seguro le completará hasta el cien por cien de los salarios del presente convenio, según la tabla anexa número 2, más los aumentos por antigüedad que correspondan y las diferencias voluntarias, en su caso.

Asimismo y por igual periodo, en caso de baja por accidente, intervención quirúrgica de alto nivel, o sea aquellas que efectúen enfermedad con secuelas funcionales u orgánicas, la empresa, sobre la prestación económica que abone el correspondiente seguro, completará el trabajador y desde el primer día hasta el cien por cien del salario real percibido. Dicho porcentaje se obtendrá con los salarios reales, las primas del mes en curso y el promedio de comisiones de su categoría del mes en curso, de cada Sala de Ventas.

A partir de la firma del presente convenio a todo trabajador que sea dado de baja por enfermedad común o accidente no laboral, la empresa, durante los siete primeros días, sobre la prestación económica que abone el correspondiente seguro le completará hasta el cien por cien de los salarios del presente convenio, según la anexa número 2, más los aumentos por antigüedad que correspondan y las diferencias voluntarias, en su caso. Desde el octavo día de la empresa, sobre la prestación económica que abone el correspondiente seguro, completará al trabajador hasta el cien por cien del salario real percibido. Dicho porcentaje se obtendrá con los salarios reales y las primas o comisiones del mes en curso de las personas de su departamento o sala de ventas con igual categoría.

En caso de baja por accidente, intervención quirúrgica de alto nivel, o sea aquellas que se efectúen en el interior de cavidades cerradas del cuerpo u hospitalización, la empresa, sobre la prestación económica que abone el correspondiente seguro, completará al real percibido. Dicho porcentaje se obtendrá con los salarios reales y las primas o comisiones del mes en curso de las personas de su departamento o sala de ventas con igual categoría.

No obstante la empresa se reserva el derecho a controlar por medio de su servicio médico o como considere procedente, las situaciones de baja de dichos trabajadores en el cumplimiento de las prescripciones médicas que se le hayan hecho para su curación y de comprobarse irregularidades en la observancia de las mismas o de negarse el trabajador a dichos controles la empresa dejará sin efecto los complementos aquí previstos sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

ARTICULO NOVENO.- VESTUARIO Y CONSERVACION DEL MISMO.

La empresa entregará a los trabajadores las prendas necesarias para desarrollar su trabajo, según departamento.

- Sección de ventas, transporte y ómnibus: una camisa y un pantalón de invierno y dos camisas y un pantalón de verano. Una cazadora o chaqueta de invierno cada dos años. Todo el personal tendrá un conjunto impermeable de dos piezas (chubasquero), cuya renovación se irá realizando a medida que su estado lo requiera, con una duración mínima prevista de dos años.

Todo el personal percibirá 3.866 pts. semestrales condicionadas a la utilización por parte del mismo, en invierno y verano, de zapatos negros y cerrados, por razones de estética y uniformidad.

Sección de producción y almacén: un uniforme de invierno compuesto de un pantalón, una cazadora de invierno, una camisa y un par de botas de seguridad. Un uniforme de verano compuesto por una camisa, un pantalón y un par de botas de seguridad.

En concepto de conservación de vestuario se abonará 303 pesetas mensuales a todos aquellos trabajadores a quienes la empresa facilite las prendas de trabajo y 442 pts. mensuales al resto del personal.

ARTICULO DECIMO.- JUBILACION.

En el momento de su jubilación o extinción del contrato por invalidez permanente, se abonará a cada trabajador fijo seis mensualidades integradas por los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad, plus de convenio y diferencias voluntarias, si las tuviese, según la tabla anexa número 2.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.

El trabajador que cese voluntariamente en la empresa y tenga como mínimo una antigüedad de veinte años, percibirá en concepto de indemnización y por una sola vez las siguientes cantidades:

- A los 59 años............ 5.323.725 pts.

- A los 60 años............ 4.436.437 pts.

- A los 61 años............ 3.549.150 pts.

- A los 62 años............ 2.661.862 pts.

- A los 63 años............ 1.774.575 pts.

- A los 64 años............ 887.287 pts.

Solo podrán acogerse a estas indemnizaciones el 4 % del personal de cada departamento, con un mínimo de un trabajador por departamento.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- NUPCIALIDAD.

La empresa abonará a sus trabajadores fijos al contraer matrimonio, un premio de nupcialidad de 46.540 pts., siempre que tenga como mínimo un año de antigüedad en la empresa.

Asimismo percibirán la citada cantidad los trabajadores eventuales, temporeros o de campaña que contraigan matrimonio durante la época que presten sus servicios y hayan trabajado para la empresa un mínimo de 24 meses de forma discontinua.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- NATALIDAD.

Por el nacimiento de cada hijo, y al personal de idénticas características a las expresadas en el artículo anterior, se le abonarán 26.369 pts.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- BOLSA DE ESTUDIOS.

La empresa abonará anualmente a los trabajadores fijos las cantidades que a continuación se expresan para cada hijo y curso académico:

- 6.518 pts. por los que cursen estudios de Primero y Segundo de Preescolar.

- 13.187 pts. por los que cursen estudios de EGB.

- 20.234 pts. por lo que curse estudios de BUP y Primero de FP.

- 26.369 pts. por los que cursen estudios de Segundo y Tercero de FP, COU., Estudios superiores y colegios especiales.

Estas cantidades serán abonadas en el mes de Octubre de cada año, previa justificación de las correspondientes matrículas. También serán cuando estén prestando sus servicios a la empresa en el momento de la matriculación en el curso académico y hayan trabajado para la misma 24 meses, como mínimo, de forma discontinua.

Igualmente se establecen diez becas anuales por un importe de 50.411 cada una de ellas, que serán adjudicadas en función de los resultados académicos y que percibirán los trabajadores cuyos hijos cursen estudios superiores con independencia de las 26.369 correspondientes.

a) Ser hijo de trabajador fijo.

b) Haber aprobado las asignaturas en la convocatoria de Junio. Si quedasen becas sin adjudicar, su importe se distribuiría entre los adjudicatarios que hubiesen obtenido mejores resultados académicos, a criterio de la Comisión Paritaria de vigilancia del convenio.

A los trabajadores que cursen estudios superiores la empresa siempre y cuando hayan aprobado todas las asignaturas en la convocatoria de Junio, les abonará el importe de la matrícula del correspondiente curso académico.

ARTICULO DECIMO QUINTO.-FONDO ASISTENCIAL.

Con el fin de atender aquellas necesidades sociales, no cubiertas por ayudas convencionales, se crea un fondo de asistencia social, constituido por una aportación de cada trabajador de 251 pts. mensuales y de igual cantidad por parte de la empresa.

El fondo será administrado por una comisión paritaria empresa-comité.

ARTICULO DECIMO SEXTO. EXCEDENCIAS.

1.- La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2.- El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años y no mayor de cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3.- Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos que nazcan causarán el derecho a favor del trabajador a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar dicha derecho.

4.- Asimismo podrán solicitar su pase a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5.- El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

6.- La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente aprobados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- TRABAJO DE DISTINTA CATEGORIA. El personal de ventas que por causa no imputable al trabajador, desarrolle un trabajo diferente al habitual, cobrará el concepto de compensación durante el tiempo que dure dicha situación una cantidad igual a la media de las comisiones de la sala de ventas para su categoría habitual. Del mismo modo, todos los trabajadores que desarrollen trabajos de superior categoría, percibirán las retribuciones salariales correspondientes a dicho puesto, una vez determinadas las categorías profesionales que correspondan a cada puesto de trabajo.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR. En el caso de que como consecuencia de accidente o infracción de circulación o tráfico, se produjera la retirada del carnet de conducir por un periodo máximo de seis meses a un trabajador cuyo cometido este condicionado por dicho carnet,se estará a lo siguiente:

1.- La empresa lo empleará en otras tareas laborales, y si ello es posible, en una actividad similar a la que desempeñaba.

2.- Percibirá un salario base, antigüedad y plus de convenio de su categoría profesional, y en cuanto a comisiones, incentivos etc. serán las del puesto a que sea acoplado si existiesen y todo ello durante un plazo máximo de seis meses.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- ENTREGA DE MERCANCIAS AL POR MAYOR. Los vendedores que entreguen mercancías directamente a depósitos, distribuidores, concesionarios u otros almacenes de la empresa, no asumirán la carga ni la descarga de las cajas.

ARTICULO VIGESIMO.- CONTRATACION DE PERSONAL.

La empresa concertará a su cargo un seguro en caso de fallecimiento o invalidez permanente, para todo el personal fijo que preste sus servicios en la misma, asegurado los siguientes capitales:

- 1.000.000 pts. por muerte o invalidez permanente.

- 2.000.000 pts. por muerte por accidente.

- 3.000.000 pts. por muerte por accidente de tráfico.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- PREMIO ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS. A partir de los veinticinco años ininterrumpidos de servicios a la empresa, cada trabajador percibirá un premio de 43.020 pts.

CONDICIONES ECONOMICAS

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- JORNADA, HORARIO Y NOCTURNIDAD.

La jornada y horario de trabajo serán los que vienen señalados en la tabla anexa número 1.

Para el año 1991 será el que resulte de restar a 1.916 horas y 36 minutos las correspondientes a vacaciones, según lo establecido en el artículo séptimo.

El personal que devengue el plus de nocturnidad percibirá además una gratificación de 1.568 pts. diarias, sin distinción de categoría profesional. Ello se refiere únicamente al tercer turno. A efectos del complemento de trabajo nocturno se estará a lo establecido en el artículo 34.6 de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores.

A partir del 1 de Enero de 1992 la jornada laboral pasa a ser de 7 horas

30 minutos de Lunes a Viernes.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- REMUNERACIONES SALARIALES.

Las remuneraciones de los trabajadores afectados por el presente convenio estarán constituidas por el salario inicial y un plus de convenio, cuyas cuantías aparecen en la adjunta tabla anexa número 2. El salario inicial será percibido por los trabajadores durante todos los días del año y servirá de base para el cálculo de los aumentos periódicos por años de servicio y horas extraordinarias.

El plus de Convenio será percibido por los trabajadores durante todos los días del año, pero no servirá de base para el cálculo de los aumentos periódicos por años de servicio.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Las gratificaciones extraordinarias de Abril, que absorbe la de participación en beneficios establecida en el artículo 40 de la vigente Ordenanza Laboral, y las de Julio y Navidad, serán las indicadas en la tabla anexa número 3, con los aumentos por antigüedad sobre el salario inicial que corresponda.

El personal que ingrese o cese durante el año, cualquiera que sea su clasificación profesional, según su permanencia, percibirá dichas gratificaciones en proporción al tiempo trabajado.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- ANTIGUEDAD.

Los aumentos periódicos por años de servicio se abonarán según se establece en la tabla anexa número 4.

ARTICULO VIGÉSIMO SEPTIMO.- TRABAJO A TAREA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12- c y en el último párrafo del artículo 19 de la vigente ordenanza laboral para las industrias de bebidas refrescantes, el personal de distribución trabaja a tarea realizando las funciones señaladas en los apartados b-2 y d-2 del grupo IV del artículo sexto de la referida Ordenanza Laboral. Para el personal de distribución la empresa podrá señalar tarea a los efectos de retribución.

La empresa se ajustará a las tablas de rendimientos establecidas entre el Comité y la misma.

Si la tarea asignada al trabajador, calculada en cómputo anual o mensual fuese considerada excesiva por éste, podrá expresar su disconformidad a su jefe inmediato. Contra la decisión de éste podrá recurrir a la empresa a través de los representantes sindicales. Dentro del plazo de días después de conocer la reclamación planteada y hechas las averiguaciones pertinentes, la empresa, el trabajador afectado podrá resolver sobre el contencioso. Contra la decisión de la empresa, el trabajador afectado podrá acudir a la Delegación de Trabajo sin perjuicio de continuar observando las normas establecidas por la empresa hasta que se decida lo que proceda.

Las remuneraciones de estas tareas se componen de dos partes: una se corresponderá con la remuneración establecida en este convenio para su categoría profesional; la otra, bajo la denominación que se estime conveniente por la empresa, siempre que no se desnaturalice el concepto, servirá para retribuir la forma en que se desarrolla la tarea y los desfases en el tiempo empleado en la misma, todo ello conforme a las disposiciones vigentes en la materia, entendiéndose finalizada la jornada una vez realizada la misión asignada. La cuantía y forma de retribución del trabajo a tarea o comisiones de venta no serán recogidas en este convenio, al igual que tampoco lo fueron en los anteriores si bien la empresa seguirá respetando las que actualmente tiene establecidas incrementadas en un 7.25%.

Las comisiones se abonarán por todas las cajas movidas por el vendedor, incluidas las de degustación, regalo y promoción.

Para el año 1992 las comisiones se verán incrementadas en la misma cuantía que el resto de los conceptos salariales.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- INCENTIVOS DE PRODUCTIVIDAD. Durante 1991 se abonarán, de acuerdo con los rendimientos obtenidos, aplicándose el precio base de 1990 incrementado en un 15%. Para 1992 el precio base de 1991 se verá incrementado en igual cuantía que el resto de los concepto económicos.

ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- FESTIVIDADES.

Caso de tener que trabajar en domingos festivos, y de acuerdo con las normas y limitaciones establecidas en las disposiciones vigentes, la empresa vendrá obligada a pagar, como mínimo, seis horas con el recargo del 200% del salario hora profesional individual o las efectivamente trabajadas si se rebasan las seis horas mencionadas.

Las horas efectivamente trabajadas los sábados tendrán el mismo tratamiento económico que las realizadas en domingos y festivos.

ARTICULO TRIGESIMO.- DIETAS.

La cuantía de las dietas, incluidos todos los conceptos, excepto gastos de transporte, se fijan en 6.900 pts., siempre que el trabajador pernocte fuera de su domicilio.

El personal de ventas y distribución que por razón de su trabajo tenga que almorzar en ruta y, por tanto, fuera de su domicilio, percibirá una dieta de 940 pts.

El personal de transporte de mercancías a las distintas delegaciones con vehículos de la empresa percibirán 1.167 pts.

La media dieta para el resto del personal se establece en 1.364 pts.

ARTICULO TRIGESIMO.- RETRIBUCIONES ANUALES.

Las retribuciones anuales serán las que para cada categoría figuran en la tabla anexa número 5.

DERECHOS SINDICALES

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- CAPACIDAD Y LEGITIMACION PARA LA NEGOCIACION Se reconocen como únicos representantes legales de los trabajadores para la negociación del Convenio Colectivo al Comité de Empresa y Delegados de Personal.

ARTICULO TRIGESIMO.- COMPETENCIAS.

El comité de empresa tendrá las competencias siguientes:

1.1 Recibir información que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de producción y ventas de la entidad, su programa de producción y evolución probable de empleo en la empresa.

1.2 Conocer el balance, cuenta de resultados, memoria y los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a estos.

1.3 Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuración de plantilla o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquella.

b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c) Planes de formación profesional de la empresa.

d) Implantación o revisión de sistema de organización y control de trabajo.

e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

1.4 Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del "status jurídico" de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

1.5 Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

1.6 Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

1.7 Conocer trimestralmente, al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.

1.8 Recibir información por escrito, que les será facilitada mensualmente al menos, de las horas extraordinarias realizadas por cada departamento, detallando de forma individualizada los trabajadores que las realicen, su número y motivo de las mismas.

1.9 Ejercer una labor de:

a) Vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de la empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos competentes.

b) Vigilancia y control de las condiciones de seguridad o higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.

1.10 Participar como se determine por convenio colectivo en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o sus familiares.

1.11 Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.

1.12 Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número 1 en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

2. Los informes que deba emitir el comité, a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 1.3 y 1.4 del número 1 anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO BIS.- CREDITO HORARIO

El crédito horario anual correspondiente a cada uno de los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal al que se refiere el párrafo E del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, podrá ser acumulado en uno o varios de sus componentes, previa aceptación del cedente, siempre que pertenezcan al mismo centro de trabajo y con un límite máximo igual al doble de horas establecidas para cada representante en el citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- DESCUENTO DE CUOTA SINDICAL EN NOMINA. Los trabajadores afiliados a centrales sindicales podrán solicitar de la empresa, individualmente, el descuento de la cuota sindical en la nómina, especificando por escrito cantidad y persona o entidad a la que hay que efectuar el pago.

La empresa facilitará a la persona que la sección sindical o el sindicato indique, la lista mensual de los trabajadores a los que se ha descontado la cuota.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- COMISION PARITARIA DE VIGILANCIA. Para las cuestiones que se deriven de la aplicación de este Convenio, se constituye una Comisión paritaria compuesta por tres representantes de la empresa y otros tres de los trabajadores.

Dichos representantes serán designados: los tres de la empresa por la Dirección de la misma, y los tres de los trabajadores por y de entre los miembros del Comité de Empresa. Actuará como Secretario de la Comisión Paritaria, sin voz ni voto, un empleado administrativo de la empresa nombrado por una unanimidad, para cada sección, por los miembros de la Comisión.

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO.- ORDENANZA LABORAL.

En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto que disponga la legislación vigente y, muy especialmente, la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, aprobada por Orden Ministerial de 14 de Mayo de 1977 y sus modificaciones posteriores.

ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO.- CLAUSULA DE REVISION.

Las condiciones económicas pactadas para el ejercicio 1991 sufrirán una revisión con efectos del 1 de Enero de 1991, si el índice de Precios al Consumo al 31 de Diciembre del mismo año superase el 6 %. Dicha revisión se efectuaría en el porcentaje equivalente a la diferencia entre el 6 % y el referido IPC y sería abonado por la empresa dentro del primer trimestre de 1992.

ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO.- CLAUSULA PARA 1992.

A partir del 1 de Enero de 1992 las condiciones económicas pactadas durante el año 1991 sufrirán una revisión automática consistente en un incremento del IPC de 1991 más 2 puntos.

Caso de que el IPC de 1992 fuese superior al IPC de 1991 se abonaría la diferencia entre ambos IPC dentro del primer trimestre de 1993.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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