Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 22/02/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 26 de enero de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso ordinario interpuesto por doña Concepción Fernández Luque, en representación de Telefónica España, SA, contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador núm. PC-468/96.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Concepción Fernández Luque, en representación de Telefónica España, S.A., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a siete de noviembre de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. PC-468/96, tramitado en instancia, se fundamenta en la no aportación a la Administración por parte de la entidad sancionada de justificación de remisión de la notificación certificada y con acuse de recibo de la baja definitiva de una línea telefónica, remitida por la Compañía a don Wiliam Mann.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, por la que se imponía a la entidad denunciada una sanción consistente en multa. Todo ello, como responsable de una infracción administrativa prevista en los artículos 34.8 y 35 de la Ley 26/84, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en los artículos 5.1 y 6.4 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación. Ello como consecuencia de la aplicación del Decreto del Presidente

6/2000, de 28 de abril, de Reestructuración de Consejerías, y del Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por el Decreto 373/2000, de 28 de julio.

Por su parte, la Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

I I

El artículo 34.8 de la Ley 26/84, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone que se considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios la obstrucción o negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia e inspección. Y el artículo 35 de la citada Ley dispone que las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de

intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 5.1 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio, dispone que igualmente constituye infracción la negativa o resistencia a suministrar datos, a facilitar la información requerida por las autoridades

competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación,

inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente Real Decreto, así como al suministro de información inexacta o documentación falsa. Y añade el artículo

6.4 del citado Reglamento que la infracción señalada

anteriormente se califica como leve en los casos en que no proceda su calificación como grave o muy grave.

I I I

Es lo cierto, y así lo reconoce la entidad recurrente, que debería haberse notificado al interesado por correo

certificado, y con acuse de recibo, la baja definitiva de la línea telefónica, por requerirlo así el artículo 23 de la Resolución de la Delegación del Gobierno en la CTNE, de 9 de julio de 1982. Y, lo es también, que las actuaciones que esa compañía realizó en relación con el usuario del servicio telefónico que denunció el supuesto motivador de la sanción administrativa, no han permitido el poder aseverar que la citada norma fue cumplida en todos sus términos.

I V

Lo expresado en el fundamento anterior no es motivo para perder el norte, y hay que recordar también que el motivo por el que se inició el procedimiento sancionador y por el que se impuso la sanción en instancia no fue otro que la obstrucción o negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia e inspección, por parte de la compañía con respecto a la Administración. Y eso es lo que ahora debemos examinar detenidamente, si se produjo o no.

En efecto, debemos plantearnos si los requisitos legales se cumplen con la puesta en conocimiento de la Administración reiteradamente, por parte de la compañía sancionada, de la documentación de que dice disponer, ya que manifiesta que por error del Servicio de Correos no se le aportó el resguardo de la notificación practicada al interesado, sino una relación de certificados de aviso de baja de área interurbana. Y la consideración que debe hacerse es que ciertamente la compañía no ha cumplido con las formalidades legales impuestas con respecto al usuario del servicio público telefónico, porque es lo cierto que no hay constancia documental de haber practicado la notificación que debió hacer con acuse de recibo, requisito expresamente exigido por la norma y que por tanto la entidad debió subsanar interesándolo al Servicio de Correos.

V

Otra cosa diferente es la repercusión que deba tener en el procedimiento sancionador la conclusión a que se ha llegado en el fundamento anterior, en relación con el motivo o causa originaria del mismo. Y es lo cierto que reiteradamente la compañía ha facilitado al instructor el documento al que se ha hecho mención, cuantas veces se le ha requerido, no

considerándose suficiente por el mismo, pero se entiende que esa insuficiencia apreciada no es bastante para sancionar por no realizar la colaboración requerida, lo sería en el caso de que se sancionase por incumplir la norma obligatoria de la práctica de la notificación, pero no por falta de colaboración. El no aportar el documento expresamente requerido, si no se dispone de él, no puede ser causa para la sanción impuesta en instancia por aplicación del principio de la presunción de inocencia, que debe primar aquí por encima de la consideración del instructor.

Fundamentado en todo lo anterior hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados no pueden ser tenidos por ciertos y que existe una más que razonable duda acerca de si la compañía sancionada en instancia, aparte de su irregular notificación al interesado, incurrió en la falta consistente en no facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación,

inspección, tramitación y ejecución. Así, en conclusión, debe aplicarse sobre cualquier otro el principio de la presunción de inocencia.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de estimar el recurso y revocar la sanción impuesta por no quedar

acreditado que se cometiera la infracción administrativa en la que se fundamentó el procedimiento sancionador de instancia.

Vistos los artículos 34.8 y 35 de la Ley 26/84, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como los artículos 5.1 y 6.4 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 26 de enero de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

Descargar PDF