Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 26/09/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 7 de septiembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla", tramo segundo, en el término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla (VP 241/03).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Sevilla", tramo segundo, desde el cruce con el Cordel de la Alcoba o Carriza hasta el término municipal de Arahal, en el término municipal de Morón de la Frontera, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, publicada en el BOE de 26 de junio de 1948.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 17 de junio de 2003 se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla", tramo segundo, actuación enmarcada dentro del deslinde de diversas vías pecuarias para la creación de un Sistema Relacional de la Cuenca del Río Guadíara, en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 25 de septiembre de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 19 de agosto de 2003.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 18 de agosto de 2004.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 20 de mayo de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. A la Proposición de Deslinde se han presentado las siguientes alegaciones:

- La Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe manifiesta que en el supuesto de que el deslinde de la vía pecuaria limite con el ferrocarril, son de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1998, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 121/19

90, de 28 de septiembre, lo que no se considera propiamente alegación, sino una consideración a tener en cuenta.

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de ASAJA-Sevilla, doña María Victoria Ybarra Allende, en nombre de Arenales de la Maza, S.A., doña Ana María Urquijo Alonso,

en nombre propio y de don Antonio Ramón, don José Ignacio y doña Ana Villalón Urquijo, don Adolfo Borrero Fernández y doña María Villalón García, alegan lo siguiente:

1. Falta de motivación y Arbitrariedad del deslinde.

El presente expediente de deslinde se fundamenta en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, en concreto, se encuentra enmarcado dentro de la creación de un Sistema Relacional de la Cuenca del Río Guadíara, en la provincia de Sevilla, con el objeto de favorecer el desarrollo de los usos compatibles y complementarios, satisfaciendo la demanda social en cuanto a esparcimiento y contacto de los ciudadanos con la naturaleza.

El alegante manifiesta que el deslinde no está fundamentado en un fondo documental previo, por lo que los linderos se han situado de forma arbitraria, deduciendo que el deslinde es nulo al carecer de motivación. Esta manifestación es errónea, ya que para llevar a cabo el deslinde se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen (expediente de Clasificación, bosquejo planimétrico, planos catastrales histórico del término municipal de Morón de la Frontera, imágenes del vuelo americano del año 1956, plano topográfico nacional del Instituto Geográfico del Ejército, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). A continuación, se procede al análisis de la documentación recopilada y a la superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. Esta documentación, tiene carácter público, por lo que puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

2. Disconformidad con la anchura propuesta.

El presente expediente de deslinde se fundamenta en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Morón de la Frontera, aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de abril de 1948, que según regula el art. de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el art. del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado, y demás características generales de cada vía pecuaria. En el caso que nos ocupa, la Cañada Real de Sevilla fue clasificada con una anchura legal de 75,22 metros, debiendo el deslinde comprender la totalidad de la misma. En este sentido la STSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999 estableció que lo declarado en una orden de clasificación puede ser combatido mediante prueba que acredite lo contrario, sin embargo la impugnación debió hacerse en su momento y no con extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos todos los plazos que la Orden pudiera establecer para su impugnación, por lo que los hechos declarados en la misma han de ser considerados consentidos y firmes, y por ello no son objeto de debate.

3. Irregularidades desde el punto de vista técnico.

Se establece que no se ha realizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa relacionada en la contestación a la tercera alegación.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde.

A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

4. Efectos y alcances del deslinde.

El interesado entra a valorar en esta alegación la naturaleza jurídica del deslinde, como acto estrictamente posesorio. El artículo 8 de la Ley de vías pecuarias establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, configurándose legalmente, por tanto, no exactamente como un simple acto posesorio.

5. Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento por falta de notificación personal del expediente de clasificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española.

No procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto de 5 de junio de 1924 y entonces vigente no exigía tal notificación.

6. Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de vía de hecho.

7. En cuanto a las situaciones posesorias existentes, no se aporta ningún documento acreditativo de las inscripciones registrales mencionadas, por lo que nada cabe decir respecto de las mismas, no obstante se informa que el art..3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994 y 22.6.1995).

Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

8. Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

El art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art..6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado

artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

9. Indefensión.

No existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso, encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

10. Perjuicio económico y social.

En cuanto al perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 24 de noviembre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de mayo de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Sevilla", tramo segundo, desde el cruce con el Cordel de la Alcoba o Carriza hasta el término municipal de Arahal, en el término municipal de Morón de la Frontera, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 5.017,05 metros.

Anchura: 75,22 metros.

Descripción: Finca rústica, que discurre por el término municipal de Morón de la Frontera, de forma rectangular, con una anchura de 75,22 metros y una longitud deslindada de 5.017,0515 metros dando una superficie total de 377.308,8609 m, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Sevilla, tramo segundo, que linda al norte con el Cordel de la Alcoba o Carriza, don Manuel Angulo Fraile, La Vigía, S.A., Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, La Vigía, S.A., Cordel de Arahal o Barros, tramo segundo, doña Guadalupe Almunia Laffite, La Vigía, S.A. y Arenales de la Maza, S.A.; que linda al sur con el Cordel de la Alcoba o Carriza, don Alfredo Valle Sánchez, doña Isabel Valle Sánchez, don Alfredo Valle Sánchez, Compañía Sevillana de Electricidad, doña Isabel Ramos Rivera, don Manuel Angulo Fraile, La Vigía, S.A., doña María Villalón García, La Vigía, S.A., Cordel de Arahal o Barros, tramo primero y Arenales de la Maza, S.A; que linda al este con el tramo primero de esta vía pecuaria, don José Villalón García y doña Isabel Ramos Rivera; y finalmente, linda al oeste con el tramo segundo del Cordel de Morón y Arenales de la Maza, S.A (ambos en el término municipal de Arahal).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de septiembre de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE SEVILLA", TRAMO SEGUNDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MORON DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

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