Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 16/02/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 18 de enero de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Manilva", en el tramo comprendido desde el entronque con la Cañada Real de Gaucín, hasta el núcleo de la población de Jimena de la Frontera, en el término municipal de Jimena de la Frontera, provincia de Cádiz (VP 383/02).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Manilva", en el tramo comprendido desde el entronque con la Cañada Real de Gaucín, hasta el núcleo de la población de Jimena de la Frontera, en el término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Manilva", en el tramo comprendido desde el entronque con la Cañada Real de Gaucín, hasta el núcleo de la población de Jimena de la Frontera, en el término municipal de Jimena de la Frontera, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de julio de 2002, se acordó el inicio del Deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Manilva", en el tramo comprendido desde el entronque con la Cañada Real de Gaucín, hasta el núcleo de la población de Jimena de la Frontera, en el término municipal de Jimena de la Frontera, en la provincia de Cádiz.

El presente deslinde se enmarca en los realizados en diversos tramos de vías pecuarias que conforman la ruta para uso turístico Ronda-Jimena de la Frontera-Los Barrios, en varios términos municipales de las provincias de Málaga y Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 1 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de fecha 8 de agosto de 2002.

Cuarto. En el acto de apeo no se formularon alegaciones.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de fecha 13 de noviembre de 2003.

Sexto. A la proposición de deslinde se presentaron alegaciones, que serán objeto de contestación en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. Con respecto a las alegaciones formuladas a la proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

- Don Antonio Muñoz Corbacho plantea su disconformidad con el presente deslinde en base a los siguientes argumentos:

- Considera que la Cañada Real fue perdiendo su utilidad a principios de la segunda mitad del siglo XX, siendo entonces cuando de forma paulatina se vio ocupada por todos los

colindantes, ante la permisibilidad de las autoridades

locales.

Al respecto, se informa que la vigente regulación de las vías pecuarias, iniciada con la Ley 3/1995, tiene entre sus

objetivos el de garantizar la preservación de la red de vías pecuarias, consideradas, con sus elementos culturales anexos, un legado histórico de interés capital, único en Europa.

La actuación de las Comunidades Autónomas, titulares del dominio público pecuario, debe estar orientada, además de a la preservación y adecuación del mismo, a garantizar su uso público.

En consonancia con esta orientación, una de las novedades más significativas de la nueva normativa es la regulación de los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, por cuanto que, aun primando éste, pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el

esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza.

De esta manera, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

Igualmente el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que entre los fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, se encuentra el de fomentar, entre otros fines ambientales: la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias (artículo 4.2 del Decreto

155/1998).

El marco normativo generado tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, pretende cubrir la disminución de la primitiva funcionalidad de las vías pecuarias mediante la actualización del papel que las mismas han de cumplir en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente, sin olvidar el protagonismo que tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y de la

Ordenación Territorial.

El hecho de que hayan caído en desuso no obstaculiza su existencia, sino que es precisamente lo que pretende evitar la actual normativa vigente en la materia, la cual considera a las vías pecuarias como una parte importante del patrimonio público andaluz, que ha de contribuir, mediante usos

compatibles y complementarios al tránsito ganadero, a la satisfacción de nuevas necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.

- Muestra su disconformidad con el presente deslinde, tanto en la anchura de la vía pecuaria, como en sus linderos.

- Estima que las pruebas documentales que constan en el expediente de deslinde adolecen de ambig?edades y de falta de rigor topográfico, siendo tales documentos contradictorios con las escrituras de las fincas afectadas.

En contestación conjunta a ambas alegaciones, se informa que el objetivo del presente procedimiento de deslinde, tal como señala el artículo 17 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, es el de definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación del t.m. de Jimena de la Frontera:

- Proyecto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Catastro antiguo, escala 1:5.000 y 1:10.000.

- Catastro actual, escala 1:5.000 y 1:10.000.

- Fotografías aéreas vuelo de 1992, escala 1:20.000.

- Fotografías aéreas vuelo americano de 1956.

- Mapa Topográfico (ING y militar), escala 1:50.000.

- Planos de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana.

- Consulta con práctico de la zona.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias

clasificadas, tanto del municipio afectado como de aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental

recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la

documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Por otro lado, acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las

inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e

ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida,

condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física

fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(Sentencia de 1 de octubre de 1991).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

- Plantea el alegante que existen terrenos situados en el mismo trazo virtual de la cañada real que no se han visto sometidos al deslinde, por lo que considera que se ha cometido un agravio comparativo.

Se reitera que el presente deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de

7 de marzo de 1959. La zona a que hace mención el alegante está calificada como urbana, por lo que se excluye del

deslinde.

- Don Manuel García Vargas y don Miguel Angel Ruiz Calama plantean las siguientes cuestiones:

- Alegan nulidad del expediente de deslinde por considerar que está fundamentado en una orden de clasificación nula, ya que estiman que la citada clasificación no ofrece garantías de validez y eficacia, y que con ello se les coloca en una situación de indefensión. Entienden que dicha clasificación, por ser preconstitucional, ha de entenderse derogada e

inaplicable.

Se informa, en conformidad con lo ya expuesto, que la

clasificación de la vía pecuaria constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado cumpliendo todas las

garantías del procedimiento; resultando, por tanto,

incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

Tal Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- Nulidad del expediente de deslinde por no respetar las anchuras legalmente establecidas en el artículo 4 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

A este respecto, se informa que el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Jimena de la Frontera, aprobado por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, clasifica esta vía pecuaria como Cañada Real de Manilva y le reconoce una anchura de 75,22 metros; la misma anchura que se deslinda, en aplicación de la referida

Clasificación.

La anchura máxima que establecen los artículos 4 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 5 del Decreto 155/1998, de 21 de junio, de Vías Pecuarias, es aplicable a las clasificaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada normativa, pero siempre respetando la anchura de las clasificaciones anteriores a la entrada en vigor de dichas leyes; de manera que las llevadas a cabo con anterioridad se rigen por la legislación vigente en dicho momento.

Concretamente, en el caso que nos ocupa, la clasificación de la vía pecuaria fue llevada a cabo mediante Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, y la anchura legal que se

determina es la que establecía la legislación entonces

vigente; siendo esta clasificación, un acto administrativo firme, cuya impugnación con ocasión del presente deslinde resulta extemporánea.

Por tanto no cabe hablar de exceso de anchura de la vía pecuaria, dado que se ha deslindado conforme al ancho

legalmente establecido en la clasificación aprobada.

- Los alegantes exponen que obtuvieron las oportunas

licencias de edificación en sus parcelas, y que sobre ellas se han girado los correspondientes recibos de contribución.

Cabe informar que, siendo como es la vía pecuaria un bien de dominio público, no puede desvirtuar tal configuración

jurídica el hecho de que los alegantes hayan obtenido en su día tales licencias, ya que las mismas no pueden considerarse títulos legitimadores de la ocupación del dominio público pecuario.

Las licencias y autorizaciones se otorgan por la

Administración competente en cada materia, pero a título de precario, sin perjuicio de tercero, dejando a salvo el derecho de propiedad.

La virtualidad de tales licencias y autorizaciones se extiende a las competencias administrativas ejercidas en el ámbito de las mismas; no pudiendo extenderse y condicionar la

demanialidad del territorio sobre el que tales competencias se ejercen.

Por otro lado, se informa que el pago de impuestos no es un modo de adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro que normalmente no refleja el dominio público pecuario.

Cabe añadir que desde el momento de su clasificación y tal como establece el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, éstas "... son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables".

- Irreivincabilidad de la superficie considerada como

usurpada, por haberse adquirido dichos terrenos por usucapión.

Sobre la prescriptibilidad de las vías pecuarias, se informa que, en consonancia con el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, ya citado, las vías pecuarias constituyen un bien de dominio público y como tal gozan de unas notas intrín

secas que lo caracterizan: inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso

determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1936 del Código Civil.

Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

- Don Felipe A. de Lama Santos, Jefe de Urbanismo e

Inventario de Renfe, manifiesta que al limitar las actuaciones de deslinde de vías pecuarias con el ferrocarril son de aplicación la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, normativa que ha de tenerse en cuenta a los efectos oportunos, y en particular en lo

referente a la delimitación de los terrenos inmediatos al ferrocarril y la limitación al uso de los mismos.

Se informa que lo manifestado por el representante de Renfe no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de

Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el

procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 18 de octubre de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Manilva", en el tramo comprendido desde el entronque con la Cañada Real de Gaucín, hasta el núcleo de la población de Jimena de la Frontera, en el término municipal de Jimena de la Frontera, provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud: 2.752,5 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción:

Finca rústica dividida en dos parcelas, en el término

municipal de Jimena de la Frontera, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud total deslindada de las dos parcelas es de 2.752,50 metros, la superficie total deslindada de ambas parcelas es 203.215,49 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Manilva" (tramo comprendido desde el entronque con la C.R. de Gaucín hasta el núcleo de población de Jimena de la Frontera), y posee los siguientes linderos:

Parcela 1: (longitud: 601,58 m superficie: 41.531,41 m).

- Norte: Linda con parcela de erial con vivienda de

titularidad desconocida; carretera de Ronda a Algeciras (A-

369) cuyo titular es la Junta de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Transportes; parcela de prado con vivienda propiedad de don Manuel Ortiz Sánchez; finca de prado con vivienda de don Denis Sagar Kershaw; parcela de prados

perteneciente a don Francisco Gómez Sierra; parcela con almacén de butano de Guillermo Ruiz Marín, S.L.; finca de prado con edificación nave y báscula perteneciente a Manuel García Vargas; con la Cañada Real de los Angeles; parcela de erial con vivienda de don Manuel García Vargas y con un arroyo cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España.

- Sur: Linda con finca de prados propiedad de Pérez Samper, S.A.; terrenos de cultivo de Traveris, S.A. y terrenos de erial de don Francisco Fernández Jiménez.

- Este: Linda con el tramo de la Cañada Real de Manilva que discurre por terrenos con calificación urbanística conforme a la legislación vigente.

- Oeste: Linda con el tramo de la Cañada Real de Manilva (sin deslindar); terrenos con calificación urbanística conforme a la legislación vigente.

Parcela 2: (longitud: 2.150,92 m superficie: 161.684,08 m).

- Norte: Linda con finca de cultivo de don Antonio Muñoz Corbacho; con la carretera CA-P-9026 cuyo titular es la Diputación Provincial de Cádiz; parcela con vivienda y árboles de titular desconocido; finca de cultivo de propietario desconocido; finca de labor de don José Martín Moya; parcela de monte bajo y prados perteneciente a don Antonio Jesús Ferrer López; finca de cultivo de don José Martín Moya y parcela de labor propiedad de don José Castilla Gómez.

- Sur: Linda con finca de labor perteneciente a don Martín Alvarez Sánchez; finca de cultivo de don Juan Macías González; parcela de labor de don Martín Alvarez Sánchez; con el arroyo de Los Angeles cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Sur de España; finca de prados Martín Alvarez Sánchez; finca de prados de don Juan Macías González; parcela de prados correspondiente a don José Regueira Ramos; finca de prados de don José Martín Moya y terrenos de cultivo propiedad de don José Castilla Gómez.

- Este: Linda con la Cañada Real de Gaucín.

- Oeste: Linda con el tramo de la Cañada Real de Manilva que discurre por terrenos con calificación urbanística conforme a la legislación vigente.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de enero de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 18 DE ENERO DE 2005, DE LA

SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE MANILVA", EN EL TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL ENTRONQUE CON LA CAÑADA REAL DE GAUCIN, HASTA EL NUCLEO DE LA POBLACION DE JIMENA DE LA FRONTERA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE JIMENA DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE CADIZ

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