Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 03/07/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 28 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino de los Pescaderos» desde el abrevadero del Pilar de Coca hasta su finalización, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga (VP @1731/05).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino de los Pescaderos» desde el abrevadero del Pilar de Coca hasta su finalización, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Ronda, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 20 de octubre de 2005, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino de los Pescaderos», desde el abrevadero del Pilar de Coca hasta su finalización, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, formando parte esta vía pecuaria de la consultoría de los deslindes de las vías pecuarias que conforman la ruta Ronda-Sierra de las Nieves-Marbella (Málaga).

Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de abril de 2007, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución durante nueve mes más.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 6 de febrero de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 8, de fecha 13 de enero de 2006.

A estos trabajos materiales se presentaron diversas alegaciones por los siguientes interesados:

1. Don Manuel Rodríguez Hiraldo.

2. Don Antonio Rodríguez Pérez.

3. Doña Isabel Álvarez Gutiérrez, en representación de Dña. María Álvarez Gutiérrez.

4. Don Pedro Jiménez Flores.

Las alegaciones formuladas por los anteriores citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 22, de fecha de 31 de enero de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por los siguientes interesados:

1. Doña Micaela Román Gutiérrez.

2. Doña Josefa Carrasco Márquez.

3. Don Juan Gómez Torres.

4. Don Francisco Gómez Orozco.

5. Doña María Álvarez Gómez Gutiérrez.

6. Doña Encarnación Gutiérrez Ruiz.

7. Don Antonio Rodríguez Pérez.

8. Doña Ana María Gómez Pérez.

9. Don Pedro Gómez Pérez.

10. Don Manuel Rodríguez Hiraldo.

11. Don Pedro Hormigo Maqueda.

12. Don Mario Gómez de las Cortinas Andrada-Vanderwilde.

Las alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2007, de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 8 de mayo de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Camino de los Pescaderos» desde el abrevadero del Pilar de Coca hasta su finalización, en el término municipal de Ronda, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Manuel Rodríguez Hidalgo que alega diversas cuestiones:

- En primer lugar, que es propietario de una finca y un cortijo denominado de «Las Ventas de Ramirón» que le ha trasmitido doña Manuela Pinzón Morales, aportando los siguientes documentos: Escritura de propiedad de la compraventa de la finca, otorgada a favor de don Rafael Pinzón Pérez como nudo propietario, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ronda el 27 de abril de 1951; Certificación registral del fallecimiento del usufructuario de la finca y fotocopia de certificación catastral, escritura anterior de 1914; un certificado del Cortijo de la Venta de Ramirón, donde se acredita que éste tiene más de cien años; datos catastrales y fiscales de la finca, junto a documento acreditativo de haber pagado el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, y otros documentos que dan fe del cambio de titularidad por compraventa a favor de don Manuel Rodríguez Hiraldo.

Añade el alegante que ha usucapido los terrenos, y que el «Cordel de los Pescaderos» pasa por fuera de la finca y del Cortijo, y que no se menciona la citada construcción, en la descripción realizada por el Proyecto de Clasificación, ya que es anterior a dicho Proyecto.

En referencia a la propiedad y usucapión alegadas hay que contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Así mismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que «... la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Asimismo, el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Finalmente añadir, que tal y como se desprende de la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-
Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el registro de la propiedad, o la usucapión, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por las razones anteriormente expuestas se desestima la alegación.

- En segundo lugar, alega disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, ya que de la descripción realizada por el Proyecto de Clasificación se llega a la certeza de que el Cortijo de la Venta del Ramirón está fuera de la vía pecuaria, ya que el texto no dice que la vía atraviesa o cruza La Venta, sino que pasa por ella.

Revisada la documentación que sirvió de base para trazar la vía pecuaria, se ratifica el trazado propuesto en las operaciones materiales de deslinde, por ajustarse a lo indicado y recogido en el Proyecto de Clasificación, marcándose sobre el terreno y mediante estaquillas los límites de la vía pecuaria.

En este sentido añadir que el trazado de la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde ha sido determinado después de recabar toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales, que se incluyen en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, el cual se compone de:

1. Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Ronda (incluye croquis escala 1:25.000), aprobado por la Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960.

2. Planos del Catastro Antiguo.

3. Fotograma del vuelo americano de los años 1956-57.

4. Edición Histórica del Plano Topográfico Nacional, escala 1:50.000.

5. Plano de los trabajos topográficos del t.m. de Ronda, de la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:25.000, del año 1956.

6. Plano de los Trabajos Agronómicos-Catastrales del t.m. de Ronda, escala 1:25.000.

7. Ortofotografía digital, a partir del vuelo fotogramétrico del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía escala 1:20.000 B/N, de los años 2001-2002.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada así como el estudio «in situ» de la vía pecuaria, llegándose a la conclusión de que la vía pecuaria en cuestión transcurre por el lugar marcado en los planos, no siendo en absoluto arbitraria su determinación. Por lo tanto, el trazado propuesto en este deslinde es conforme con la descripción del trazado de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, realizada por el Proyecto de Clasificación del término municipal de Ronda.

Por lo tanto, se desestima la alegación presentada.

- En tercer lugar, en cuanto a la disconformidad con la anchura de vía pecuaria alegada, contestar que la anchura, en este caso, se corresponde con la descrita por el Proyecto de Clasificación mencionado, que le da una anchura de 37,61 metros, y que esta clasificación una vez que ha sido publicada en el BOE es un acto administrativo firme y consentido, no cuestionable en el presente procedimiento. En este sentido aclarar que la impugnación de la clasificación es extemporánea al haberse pasado los plazos previstos para ello, establecidos por la normativa vigente entonces (el Reglamento de 23 de diciembre de 1944, Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y otras), tal y como mantiene la Sentencia del TSJ de Andalucía, de 24 de mayo de 1999.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

2. Don Antonio Rodríguez Pérez alega que el eje de la vía pecuaria debe ir desplazado 3,5 metros a la derecha, a la altura del punto núm. 34.

Nos remitimos a lo contestado en cuanto a la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, alegada por el anterior alegante don Manuel Rodríguez Hiraldo.

3. Doña Isabel Álvarez Gutiérrez en representación de su hermana doña María Álvarez Gutiérrez que manifiesta que se une a las alegaciones anteriores.

Nos remitimos a lo contestado a las alegaciones anteriores de este Fundamento Cuarto de Derecho.

4. Don Pedro Jiménez Flores alega que se desplace la vía pecuaria desde el punto núm. 94 al núm. 102, para que vaya este tramo paralelo al arroyo de Linarejos, para evitar el Cortijo del Blanco.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparatado uno de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Quinto. En cuanto a las alegaciones efectuadas a la proposición del deslinde:

A) Los siguientes interesados:

1. Doña Micaela Román Gutiérrez.

2. Doña Josefa Carrasco Márquez.

3. Don Juan Gómez Torres.

4. Don Francisco Gómez Orozco.

5. Doña María Álvarez Gutiérrez.

6. Doña Encarnación Gutiérrez Ruiz.

7. Don Antonio Rodríguez Pérez.

8. Doña Ana María Gómez Pérez.

Alegan diferentes cuestiones que se pueden resumir según lo siguiente:

- En primer lugar, falta de seguridad jurídica por no haberse tomado los datos en los que se apoyan las operaciones materiales del apeo, en dicho acto, ya que los interesados no estuvieron presentes cuando se tomaron éstos. Añaden los citados alegantes que se incumple el art. 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias.

Contestar a esta alegación que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de Ronda, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

En consecuencia, no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el hecho de haber tenido en cuenta estos datos obtenidos antes del acto del apeo, puesto que esta cuestión es un aspecto meramente técnico, que no está previsto por la normativa vigente, ya que los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales y presentar las alegaciones que han estimado pertinentes, por lo que no se producido la indefensión de los alegantes.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, no se han practicado las notificaciones a todos los particulares colindantes, al tomarse como base para dichas notificaciones la información catastral, y no la del Registro de la Propiedad.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento vigentes de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales para intentar identificar nuevos interesados registrales, trabajo laborioso y en algunos casos infructuoso, debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que las descripciones registrales son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno; indicar que además en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales con la titularidad existente sobre el terreno.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Añadir que por parte de esta Administración, en cumplimiento con la normativa aplicable y vigente en materia de vías pecuarias, se ha publicado la realización de las Operaciones Materiales; en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de anuncios de los Organismos interesados, tablón de edictos del Ayuntamiento de Ronda, y que además fueron notificadas Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias, interesadas en este procedimiento.

Por lo que en consecuencia se desestima esta alegación.

- En tercer lugar, que el acta de las operaciones materiales no se ha efectuado de conformidad con el artículo 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias vigente, que exige detallada referencia de los terrenos limítrofes, ocupaciones e intrusiones existentes.

Contestar a esta alegación que en el acta de apeo se hacen constar las alegaciones de los interesados y que si no se hacen constar las detalladas referencias a los terrenos limítrofes, ocupaciones e intrusiones, es porque resulta más efectivo en la práctica recoger esta copiosa información en la Proposición del Deslinde que sale a información pública.

En este sentido aclarar que esta documentación que recoge la detallada referencia de los terrenos limítrofes, ocupaciones e intrusiones existentes, así como el resto del expediente de este deslinde, es de carácter público y puede ser consultada por cualquier interesado, en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga.

Por lo que se desestima esta alegación.

- En cuarto lugar, en relación con los aparatos utilizados en el deslinde, no existe constancia del preceptivo certificado de calibración.

Contestar a esta alegación que en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico, realizado para cubrir la vía pecuaria, ha sido utilizada la técnica del GPS.

Respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, etc.) y sólo se pueden verificar, cuestión esta última que se realiza periódicamente.

- En quinto lugar, nulidad o anulabilidad del deslinde por defecto de forma, en cuanto no se ha concedido un nuevo plazo de Audiencia.

Respecto a lo alegado se ha de aclarar que el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone en su artículo 20.1 que los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento, que se refiere a los mismos trámites seguidos en el procedimiento de clasificación, de lo que se deduce que:

Tras la incorporación al expediente de deslinde del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Provincial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la Administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Añadir que en el presente procedimiento se han llevado a cabo todos estos trámites, tal como el Reglamento citado dispone, y que los interesados desde la notificación del trámite de alegaciones al trámite de Audiencia han alegado lo que a su derecho les interesaba, como así consta en este expediente de deslinde.

- En sexto lugar, alegan que las propiedades que les pertenecen están debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- En séptimo lugar, alegan que del acto de la clasificación no se puede inferir con toda exactitud los límites exactos de la vía pecuaria objeto del deslinde.

Se debe aclarar que tal y como disponen tanto el art. 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, y que es en el deslinde cuando conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 17, de ambas normas respectivamente, cuando se definen con exactitud los límites de las vías pecuarias.

Asimismo, que respecto a la impugnación del acto de clasificación, la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, ha establecido que la clasificación de las vías pecuarias es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde, una vez transcurridos los plazos que la legislación entonces vigente pudiese prever para la misma.

Por tanto se desestima esta alegación presentada.

- En octavo lugar, el deslinde regulado según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es una expropiación encubierta.

Alegan los interesados que el deslinde es realmente una expropiación forzosa encubierta. Esta alegación es en todo punto improcedente, ya que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. Cuestiones que no se deciden en el presente procedimiento de deslinde que es un procedimiento con otra finalidad distinta.

En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

Por lo que en consecuencia se desestima la alegación presentada.

B) Don Pedro Gómez Pérez solicita un cambio de trazado de la vía pecuaria a su paso por su propiedad, según el plano que adjunta.

Contestar a esta alegación que dado el avanzado estado en que se encuentra este procedimiento de deslinde, no es posible en este momento la acumulación del procedimiento de modificación del trazado, regulado en los artículos 32 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que se informa al interesado que podrá solicitar dicha modificación del trazado al margen de este procedimiento de deslinde.

Por lo que en consecuencia se desestima la alegación presentada.

C) Don Manuel Rodríguez Hiraldo reitera las alegaciones realizadas en el trámite de las Operaciones Materiales de este expediente de deslinde, por lo que nos remitimos a lo contestado al alegante en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

Añade a estas alegaciones que el inventario de los Bienes de la Junta de Andalucía no se ajusta a la Ortofotografía del año 1956, para una escala 1:50.000.

A esta alegación contestar que el Inventario de Bienes de la Junta de Andalucía procede de la digitalización de los croquis de la clasificación de las vías pecuarias andaluzas, los cuales provienen de una cartografía histórica de menor precisión técnica, siendo por tanto aproximativa. El trazado de la vía pecuaria se ha llevado a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que dispone que es en el procedimiento administrativo del deslinde donde se concretan los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido por el acto de clasificación.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

D) Don Pedro Hormigo Maqueda que alega:

- En primer lugar, que la parcela es de su propiedad y que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- En segundo lugar, que no existen datos objetivos convincentes que permitan llevar a cabo este deslinde.

En cuanto a la arbitrariedad del deslinde alegada contestar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria de este expediente de deslinde, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

Añadir, que a la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde se han tenido en cuenta los datos del Fondo Documental de este expediente de deslinde. En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde escala 1:2.000 y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente, se hace un reconocimiento del terreno. Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria ni caprichosa.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En tercer lugar, que el eje de la vía pecuaria debe ser coincidente con la pista forestal del Infoca.

Nos remitimos a lo contestado en cuanto a la alegación de disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, en el apartado 1 (en segundo lugar...) del Fundamento Cuarto de Derecho de la presente Resolución.

E) Don Mario Gómez de las Cortinas Andrada-Vanderwilde que alega, en primer lugar, disconformidad con la denominación y trazado de la vía pecuaria. En segundo lugar arbitrariedad del deslinde, por no existir ningún dato acreditativo que justifique la afectación de su finca, que debería ser menor, a la propuesta, y que en los puntos 23 y 24 debe repartirse la afección de la vía pecuaria entre los dos propietarios colindantes.

En cuanto a la disconformidad con la denominación de la vía pecuaria objeto de este presente procedimiento de deslinde, se debe aclarar que el Proyecto de Clasificación denomina al camino de los «Pescaderos» como «Cordel», dándole una anchura legal de 37,61 metros.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

En referencia a la arbitrariedad del deslinde nos remitimos a lo contestado al respecto a don Pedro Hormigo Maqueda en el apartado D) de este Fundamento Quinto de Derecho.

Respecto a la disconformidad con el trazado nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta resolución de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 30 de marzo de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de mayo de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino de los Pescaderos» desde el abrevadero del Pilar de Coca hasta su finalización, en el término municipal de Ronda, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 8.660,58 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción:

Finca rústica; en el término municipal de Ronda; provincia de Málaga; de forma alargada con una anchura de 37,61 metros; con una longitud de 8.660,58 metros; y una superficie de 325.517,75 m² que en adelante se conocerá como «Cordel del Camino de los Pescaderos»; tramo: desde el abrevadero del Pilar de Coca hasta su finalización, que incluye el Abrevadero del Río Grande en su cruce con este río, y que linda:

- Al Norte: Con el Abrevadero del Pilar de Coca.

- Al Sur: Con el término municipal de Parauta, donde arranca la vía pecuaria Cordel de Ronda.

- Al Este.

Linderos: Con las parcelas rústicas propiedades de Gómez Cortinas Andrada Vanderwilde, Mariano; Ayto. de Ronda; Gómez Cortinas Andrada Vanderwilde, Mariano; Cuenca Mediterránea Andaluza; Gómez Cortinas Andrada Vanderwilde, Mariano; Morato Campos, José; Gómez Cortinas Andrada Vanderwilde, Mariano; Gómez Pérez, Pedro; Cuenca Mediterránea Andaluza; Gómez Pérez, Pedro; Carrasco Márquez, Josefa; Acevedo Vázquez, José; Gómez Torres, José; Ayto. de Ronda; Rodríguez Pérez, Antonio; Álvarez Gutiérrez, María; Gutiérrez Ruiz, Encarnación; Álvarez Gutiérrez María; Álvarez Gutiérrez, Micaela; Castro Vázquez, Adolfo; desconocido; desconocido; Álvarez Gutiérrez, María; Sánchez López, Francisco; Ayuntamiento de Ronda; Sánchez López, Francisco; Ayuntamiento de Ronda; Sánchez López, Francisco; Cuenca Mediterránea Andaluza; Sánchez López, Francisco; Rodríguez Vázquez, José Antonio; Ayto. de Ronda; Cuenca Mediterránea Andaluza (las dos parcelas anteriores comprenden la vía pecuaria Colada del Camino de Espinalejo); Román Gutiérrez, Margarita; Moreno Corbacho, Beatriz; Jiménez Flores, Pedro; García García, Sixto; Jiménez Flores, Pedro; González Moreno, Antonio; Jiménez Flores, Pedro; Ayuntamiento de Ronda; Jiménez Flores, Pedro; Román Peña, Juan; García Gutiérrez, Diego; Jiménez Jiménez, Salvador; García Gutiérrez, Diego; vía pecuaria Colada del Camino de Parauta; García Gutiérrez, Diego; Cuenca Mediterránea Andaluza; García Gutiérrez, Diego; Cuenca Mediterránea Andaluza; García Gutiérrez, Diego; Cuenca Mediterránea Andaluza; García Gutiérrez, Diego; Cuenca Mediterránea Andaluza; García Gutiérrez, Diego, y Cuenca Mediterránea Andaluza.

- Al Oeste.

Linderos: Con las parcelas rústicas propiedades de Gómez Cortinas Andrada Vanderwilde, Mariano; Ayto. Ronda; Gómez Cortinas Andrada Vanderwilde, Mariano; Cuenca Mediterránea Andaluza; Gómez Cortinas Andrada Vanderwilde, Mariano; Cuenca Mediterránea Andaluza; Gómez Pérez, Pedro; Gómez Pérez, Ana María; Gómez Orozco, Francisco; Rodríguez Jiménez, Francisco; Gómez Torres, Juan; Gómez Pérez, Ana María; Rodríguez Hiraldo, Manuel; Álvarez Gutiérrez, María; Rodríguez Hiraldo, Manuel; Ayto. de Ronda; Flores Álvarez, Leonor; Rodríguez Pérez, Antonio; Hormigo Maqueda, Pedro; Álvarez González, Antonio; Gómez Torres, José; Rodríguez Vázquez, José Antonio; Cuenca Mediterránea Andaluza; Rodríguez Vázquez, José Antonio; Cuenca Mediterránea Andaluza; Rodríguez Vázquez, José Antonio; Cuenca Mediterránea Andaluza; Román Gutiérrez, Margarita; García García, Sixto; González Moreno, Antonio; Jiménez Flores, Pedro; Ayto. Ronda; Jiménez Flores, Pedro; Román Peña, Juan, y García Gutiérrez, Diego.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 28 de mayo de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos

Anexo a la Resolución de 28 de mayo, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria
Nº DE ESTAQUILLA X Y
1D 311829,46 4070318,89
2D 311811,59 4070277,81
3D 311807,67 4070253,05
4D 311800,24 4070193,90
5D 311790,88 4070125,48
6D 311795,38 4070081,26
7D 311792,20 4070061,87
8D 311783,47 4070043,35
9D 311768,72 4070007,87
10D1 311766,28 4069997,33
10D2 311765,40 4069986,23
10D3 311767,81 4069975,35
11D 311772,39 4069963,43
12D 311770,38 4069953,14
13D 311765,92 4069931,89
14D 311760,13 4069872,36
15D 311768,49 4069807,00
16D 311775,46 4069781,92
17D 311771,60 4069738,76
18D 311765,73 4069712,78
19D 311773,90 4069634,77
20D 311769,28 4069605,79
21D 311724,27 4069530,85
22D 311674,85 4069475,86
23D1 311644,35 4069445,49
23D2 311639,53 4069439,61
23D3 311635,99 4069432,87
24D 311610,75 4069370,10
25D 311596,02 4069323,15
26D 311581,34 4069256,64
27D 311559,14 4069205,35
28D 311508,98 4069092,52
29D 311478,47 4068974,23
30D 311462,69 4068913,01
31D 311434,16 4068767,34
32D 311406,60 4068626,57
33D1 311403,19 4068624,67
33D2 311395,96 4068619,42
33D3 311390,17 4068612,61
33D4 311386,15 4068604,63
34D 311376,32 4068577,50
35D 311334,46 4068454,08
36D 311321,52 4068374,19
37D 311314,83 4068251,90
38D 311306,19 4068093,74
39D 311302,81 4067935,56
40D 311292,95 4067775,90
41D 311284,92 4067662,74
42D 311286,25 4067546,73
43D 311270,49 4067460,06
44D 311256,20 4067369,82
45D 311247,19 4067330,22
46D 311216,47 4067261,03
47D 311193,85 4067230,59
48D 311167,05 4067218,37
49D 311141,39 4067202,83
50D1 311102,81 4067180,83
50D2 311095,23 4067175,12
50D3 311089,31 4067167,70
51D1 311073,09 4067141,03
51D2 311069,11 4067131,97
51D3 311067,62 4067122,18
52D1 311066,77 4067076,08
52D2 311067,94 4067066,06
52D3 311071,73 4067056,71
53D 311092,72 4067020,02
54D 311136,43 4066964,38
55D 311191,74 4066930,93
56D 311233,03 4066913,70
57D 311265,10 4066876,42
58D 311277,27 4066857,10
59D 311310,51 4066804,10
60D 311361,27 4066740,24
61D 311383,77 4066696,00
62D 311387,05 4066639,13
63D 311400,33 4066576,07
64D 311402,82 4066532,79
65D1 311406,90 4066518,38
65D2 311409,95 4066510,83
65D3 311414,55 4066504,12
65D4 311420,49 4066498,56
66D 311477,15 4066455,98
67D 311524,70 4066414,50
68D 311574,09 4066335,56
69D 311599,62 4066278,96
70D 311626,58 4066222,17
71D 311638,38 4066190,39
72D 311641,94 4066169,88
73D 311631,00 4066121,89
74D 311638,12 4066070,47
75D 311638,51 4066033,65
76D 311661,97 4065974,37
77D1 311692,89 4065903,07
77D2 311698,01 4065894,55
77D3 311705,18 4065887,68
78D 311719,33 4065877,33
79D 311752,91 4065861,41
80D 311790,45 4065815,95
81D 311826,59 4065771,06
82D 311891,54 4065723,49
83D 311911,76 4065696,86
84D 311944,15 4065662,05
85D 312000,08 4065616,52
86D 312025,65 4065582,22
87D 312046,37 4065555,60
88D 312080,54 4065524,16
89D 312122,14 4065492,24
90D 312146,33 4065452,45
91D 312185,49 4065400,86
92D 312215,96 4065359,39
93D 312248,24 4065324,14
94D 312278,11 4065273,00
95D 312303,10 4065231,15
96D 312314,51 4065177,41
97D 312305,82 4065120,13
98D1 312299,28 4065050,19
98D2 312299,42 4065041,91
98D3 312301,37 4065033,86
99D 312320,23 4064981,87
100D1 312337,62 4064955,31
100D2 312342,85 4064948,96
100D3 312349,34 4064943,91
100D4 312356,77 4064940,38
101D 312408,84 4064922,34
102D 312431,91 4064885,51
103D 312431,19 4064863,79
104D 312427,63 4064837,80
105D 312414,83 4064805,97
106D 312393,43 4064751,36
107D 312380,94 4064705,30
108D 312369,46 4064620,18
109D 312365,63 4064584,74
110D 312357,35 4064526,38
111D 312370,88 4064467,73
112D 312396,87 4064424,09
113D1 312409,34 4064393,30
113D2 312413,95 4064385,08
113D3 312420,45 4064378,26
114D 312453,27 4064351,54
115D 312518,41 4064314,90
116D 312541,64 4064292,53
117D 312555,40 4064265,02
118D 312562,20 4064241,01
119D 312571,78 4064215,81
120D 312599,07 4064184,31
121D1 312601,80 4064166,96
121D2 312604,82 4064156,99
121D3 312610,47 4064148,23
122D 312632,45 4064122,73
123D 312652,63 4064100,43
124D 312682,61 4064044,79
125D 312712,38 4063985,81
126D 312750,65 4063944,00
127D1 312761,25 4063929,93
127D2 312766,72 4063924,07
127D3 312773,32 4063919,51
127D4 312780,73 4063916,46
127D5 312788,62 4063915,04
128D 312818,46 4063912,91
129D 312833,87 4063905,46
130D 312836,53 4063901,02
131D 312843,33 4063868,48
132D 312843,93 4063831,76
133D 312842,56 4063825,44
134D 312835,24 4063817,90
135D 312802,21 4063780,18
136D1 312780,19 4063758,61
136D2 312774,50 4063751,50
136D3 312770,69 4063743,22
136D4 312768,98 4063734,28
136D5 312769,47 4063725,18
137D 312774,38 4063697,46
138D 312789,34 4063671,31
139D 312806,24 4063654,43
140D 312826,70 4063621,99
141D1 312817,06 4063563,57
141D2 312816,61 4063555,47
141D3 312817,90 4063547,47
141D4 312820,88 4063539,93
141D5 312825,41 4063533,21
142D1 312837,39 4063518,99
142D2 312845,48 4063511,81
142D3 312855,29 4063507,22
143D 312926,54 4063485,75
144D 312983,41 4063451,79
145D 313019,71 4063425,35
146D 313049,51 4063365,10
147D 313094,25 4063318,49
148D 313137,82 4063286,18
149D 313181,02 4063235,72
150D 313207,66 4063201,71
151D 313228,19 4063177,45
152D 313248,19 4063162,23
153D 313277,34 4063114,88
154D 313304,93 4063077,06
155D 313309,91 4063048,68
156D 313323,23 4062996,04
157D 313320,68 4062970,77
158D 313285,51 4062932,19
159D 313267,38 4062915,37
Nº DE ESTAQUILLA X Y
1I 311870,22 4070318,31
2I 311847,99 4070267,20
3I 311844,91 4070247,76
4I 311837,53 4070189,00
5I 311828,75 4070124,83
6I 311833,30 4070080,10
7I 311828,46 4070050,60
8I 311817,87 4070028,11
9I 311804,65 4069996,33
10I 311802,92 4069988,84
11I1 311807,50 4069976,92
11I2 311809,85 4069966,71
11I3 311809,30 4069956,24
12I 311807,24 4069945,68
13I 311803,15 4069926,19
14I 311797,98 4069872,93
15I 311805,45 4069814,46
16I 311813,53 4069785,39
17I 311808,84 4069732,91
18I 311803,78 4069710,53
19I 311811,82 4069633,75
20I1 311806,42 4069599,87
20I2 311804,61 4069592,91
20I3 311801,52 4069586,43
21I 311754,65 4069508,40
22I 311702,13 4069449,94
23I 311670,89 4069418,84
24I 311646,20 4069357,44
25I 311632,39 4069313,45
26I 311617,29 4069245,01
27I 311593,58 4069190,24
28I 311544,61 4069080,10
29I 311514,89 4068964,84
30I 311499,39 4068904,70
31I 311471,07 4068760,11
32I1 311443,51 4068619,35
32I2 311441,08 4068611,56
32I3 311437,04 4068604,48
32I4 311431,57 4068598,44
32I5 311424,92 4068593,73
33I 311421,51 4068591,82
34I 311411,81 4068565,05
35I 311371,08 4068444,97
36I 311358,96 4068370,15
37I 311352,39 4068249,85
38I 311343,78 4068092,31
39I 311340,39 4067934,00
40I 311330,47 4067773,41
41I 311322,55 4067661,62
42I 311323,89 4067543,55
43I 311307,57 4067453,75
44I 311293,15 4067362,70
45I 311283,05 4067318,30
46I 311249,15 4067241,95
47I1 311224,04 4067208,16
47I2 311217,50 4067201,34
47I3 311209,45 4067196,36
48I 311184,65 4067185,06
49I 311160,45 4067170,41
50I 311121,45 4067148,16
51I 311105,22 4067121,48
52I 311104,37 4067075,38
53I 311123,99 4067041,09
54I 311161,77 4066993,02
55I 311208,81 4066964,56
56I1 311247,51 4066948,41
56I2 311255,13 4066944,14
56I3 311261,55 4066938,23
57I 311295,43 4066898,83
58I 311309,11 4066877,11
59I 311341,26 4066825,86
60I 311393,08 4066760,68
61I1 311417,30 4066713,05
61I2 311420,08 4066705,82
61I3 311421,32 4066698,17
62I 311424,44 4066644,12
63I 311437,72 4066581,05
64I 311440,13 4066539,06
65I 311443,09 4066528,62
66I 311500,84 4066485,22
67I 311553,63 4066439,17
68I 311607,32 4066353,35
69I 311633,76 4066294,76
70I 311661,27 4066236,81
71I 311674,78 4066200,40
72I1 311679,00 4066176,33
72I2 311679,54 4066168,90
72I3 311678,61 4066161,52
73I 311669,21 4066120,16
74I 311675,70 4066073,26
75I 311676,04 4066041,01
76I 311696,72 4065988,78
77I 311727,39 4065918,03
78I 311738,56 4065909,86
79I1 311769,02 4065895,40
79I2 311776,02 4065891,09
79I3 311781,91 4065885,36
80I 311819,65 4065839,66
81I 311852,79 4065798,48
82I 311918,19 4065750,59
83I 311940,58 4065721,10
84I 311969,91 4065689,57
85I 312027,44 4065642,75
86I 312055,57 4065605,02
87I 312074,13 4065581,17
88I 312104,77 4065552,98
89I 312150,61 4065517,80
90I 312177,46 4065473,65
91I 312215,63 4065423,37
92I 312245,07 4065383,29
93I 312278,69 4065346,58
94I 312310,50 4065292,13
95I 312338,59 4065245,07
96I 312352,72 4065178,53
97I 312343,17 4065115,55
98I 312336,73 4065046,68
99I 312354,09 4064998,81
100I 312369,08 4064975,91
101I1 312421,15 4064957,87
101I2 312428,79 4064954,21
101I3 312435,42 4064948,94
101I4 312440,70 4064942,31
102I1 312463,78 4064905,48
102I2 312468,23 4064895,30
102I3 312469,50 4064884,26
103I 312468,71 4064860,61
104I 312464,27 4064828,09
105I 312449,79 4064792,09
106I 312429,19 4064739,54
107I 312417,88 4064697,83
108I 312406,80 4064615,64
109I 312402,95 4064580,07
110I 312395,57 4064528,02
111I 312406,20 4064481,92
112I 312430,65 4064440,87
113I 312444,20 4064407,42
114I 312474,52 4064382,74
115I 312541,04 4064345,32
116I 312572,38 4064315,14
117I 312590,62 4064278,68
118I 312597,94 4064252,84
119I 312604,57 4064235,40
120I1 312627,50 4064208,94
120I2 312633,18 4064200,15
120I3 312636,23 4064190,14
121I 312638,95 4064172,79
122I 312660,64 4064147,63
123I 312683,57 4064122,29
124I 312715,96 4064062,18
125I 312743,62 4064007,38
126I 312779,61 4063968,07
127I 312791,29 4063952,55
128I1 312821,14 4063950,43
128I2 312828,17 4063949,25
128I3 312834,85 4063946,77
129I1 312850,25 4063939,31
129I2 312859,25 4063933,21
129I3 312866,13 4063924,78
130I 312872,04 4063914,92
131I 312880,88 4063872,67
132I 312881,60 4063828,05
133I1 312879,33 4063817,51
133I2 312875,72 4063807,69
133I3 312869,55 4063799,25
134I 312862,90 4063792,40
135I 312829,56 4063754,32
136I 312806,51 4063731,74
137I 312810,28 4063710,45
138I 312819,48 4063694,36
139I 312835,80 4063678,06
140I1 312858,51 4063642,06
140I2 312862,39 4063633,85
140I3 312864,19 4063624,95
140I4 312863,81 4063615,87
141I 312854,17 4063557,45
142I 312866,15 4063543,23
143I 312941,84 4063520,42
144I 313004,17 4063483,20
145I1 313041,85 4063455,75
145I2 313048,46 4063449,59
145I3 313053,42 4063442,03
146I 313080,66 4063386,97
147I 313119,19 4063346,82
148I 313163,63 4063313,86
149I 313210,12 4063259,56
150I 313236,83 4063225,46
151I 313254,24 4063204,89
152I 313276,55 4063187,92
153I 313308,60 4063135,85
154I1 313335,32 4063099,22
154I2 313339,54 4063091,77
154I3 313341,97 4063083,56
155I 313346,71 4063056,55
156I 313361,32 4062998,85
157I1 313358,10 4062966,99
157I2 313356,45 4062959,17
157I3 313353,20 4062951,87
157I4 313348,47 4062945,43
158I 313312,24 4062905,69
159I 313299,53 4062893,90
Descargar PDF