Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 24/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 30 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de Comares».

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VP @1974/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Colada de Comares», en su totalidad, en el término municipal de El Borge, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, situada en el término municipal de El Borge, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 14 de abril de 1975, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 10 de junio de 1975, con una anchura legal de 15 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 4 de octubre de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Colada de Comares», en su totalidad, en el término municipal de El Borge, provincia de Málaga. La citada vía pecuaria se deslinda con el fin de elaborar una ruta que conecte el municipio de Málaga con el del Rincón de la Victoria y el de El Borge, estableciendo con ello una nueva relación Costa-Sierra, e incrementando las posibilidades de la citada vía pecuaria como elemento favorecedor de actividades de uso público.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 4 de febrero de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 250, de fecha de 28 de diciembre de 2007.

A dicho acto se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 133, de fecha de 10 de julio de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 10 de diciembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica  de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Colada de Comares» ubicada en el término municipal de El Borge, provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don José Pendón Muñoz, don Aurelio Fernández Gómez, don Eduardo Navarrete, don Antonio Vallejo Gómez, doña Ana Mª Bautista Fernández en representación de don José Bautista Ruiz, don Antonio Fernández Alarcón, don Bernardo Rey Núñez, doña Josefa Martín, en representación de don Salvador Muñoz Barea, don Salvador Marín Palomo don José Jesús Martín Gálvez en representación de doña M.ª Dolores Velasco Muñoz, don José Yuste Gámez, don Salvador Fernández Alarcón, doña M.ª Francisca Fernández Pendón en representación de don Antonio Alarcón Fernández, don José Vela, don Salvador Vallejo Barea en representación de Francisco Vallejo Muñoz y don Francisco Alarcón Vallejo, alegan las siguientes cuestiones:

- Primera. Que no existen antecedentes históricos anteriores al año 1972 que demuestren la existencia de la vía pecuaria denominada «Colada de Comares», pero que si hay antecedentes históricos de un camino llamado «Camino de Comares» de 3 metros de anchura.

En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria, contestar que la declaración de su existencia se produjo en 1975, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1975, publicada en el BOE de fecha de 10 de junio de 1975 y en el BOP de fecha de 26 de junio 1975. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fechas 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

Finalmente indicar la que tal y como se observa en la copia del Documento Histórico de los Trabajos Topográficos del Instituto Geográfico y Catastral , con anterioridad a la clasificación se recoge sobre el citado plano el recorrido y las referencias geográficas y toponimias por las transcurren las siguientes vías pecuarias; «Colada de Comares»; la «Vereda de Colmenar y Encinas de Córdoba»; la «Vereda Pastoril de Málaga y Totalan»; la «Vereda del Moclinejo» y la «Vereda de Cútar».

- En segundo lugar, manifiestan los interesados que no quieren que se coloquen estaquillas en sus propiedades y solicitan que se paralice el expediente de deslinde de referencia.

Informar que accediendo a lo solicitado, en el acto de operaciones materiales no se colocaron las estaquillas provisionales. No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, se procedió a la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Colada de Comares» de conformidad con la clasificación aprobada, mediante la elaboración del correspondiente el listado de coordenadas UTM.

En la fase de exposición pública doña María Dolores Velasco Muñoz alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que la Administración quiere recuperar unas vías pecuarias que para nada sirven a la finalidad originaria del tránsito de ganado. Añade la interesada que las vías pecuarias tienen la condición de servidumbres de carácter personal, cuestión reiterada hasta llegar al propio Código Civil.

Informar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, este expediente de deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Así mismo, indicar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias.

La normativa vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

- Segunda. Que la clasificación está redactada por don Enrique Gallego Fresno, cuya titulación es la de Perito Agrícola al Servicio de Vías Pecuarias, insuficiente para tramitar y dirigir el referido expediente.

La clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces. En este sentido informar que el artículo 8 del Decreto de 23 de diciembre de 1944, por el que se aprobaba el Reglamento de Vías Pecuarias en su párrafo segundo prescribía que, «cuando, por el previo examen de los antecedentes documentales, se juzgue ser suficiente un Perito Agrícola para realizar las clasificaciones, lo hará uno de los adscritos al “Servicio de vías pecuarias, designado por el Director General de Ganadería...”».

- Tercera. Que el expediente de clasificación de vías pecuarias fue elaborado en época preconstitucional. Existencia de documentos antiguos, muy anteriores a la clasificación, donde no se delata la existencia de esta vía pecuaria.

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el período comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.

Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es clara al respecto de las finalidades que con la misma se persigue, en orden a la recuperación de las vías pecuarias ya existentes desde antiguo.

En cuanto a los documentos que cita la interesada indicar que éstos no se han aportado. No obstante, informar que la Sentencia de 9 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla)de fecha 24 marzo de 2003, se expone que:

«.... la Sala ha negado la concurrencia de estos últimos requisitos por cuanto el documento en cuestión (1) no ha aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que... se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de la Clasificación, y (2) además, el documento (o según se expresa, el informe elaborado sobre dichos documentos) difícilmente cumple la otra premisa exigida en la norma, esto es que evidencia el error en la resolución recurrida ...».

- Cuarta. La prescripción a favor de los particulares todas las propiedades cuya titularidad ostentaban de una manera pública y pacífica. Añade la interesada que es propietaria de pleno derecho de las fincas afectadas, y que la Ley 3/95 prohíbe que «en lo sucesivo» las inscripciones del Registro de la Propiedad no puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados y que es claro que las inscripciones anteriores surten plenos efectos a pesar del deslinde.

Informar que la interesada no aporta la documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible valorar dichas manifestaciones. En este sentido citar la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2002, en la que se expone la necesidad de acreditar de forma de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor del recurrente, sobre los terrenos que se mencionan. No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados.

- Quinta. Que la supuesta vía pecuaria nunca ha sido tal, y si ha sido un camino de 8 metros de anchura.

La existencia de la vía pecuaria «Colada de Comares» es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1975, ajustándose los límites físicos de dicha vía pecuaria a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que establece una anchura de 15 metros lineales y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

2. Doña Ana Isabel Pinazo García en representación de doña Ana García Pinazo, alega su disconformidad con el trazado, al considerar que la realenga lleva otro y que no permiten que se coloquen las estaquillas provisionales.

Informar que la interesada no aporta documentación que desvirtúe el trazado propuesto por esta Administración.

El trazado de la vía pecuaria «Colada de Comares» que se propone, se ha ajustado a la descripción de dicha vía pecuaria que se incluye en la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«... para pasar cerca de Piernas de Queso y en la derecha Casa de Pepe Gerona, para buscar el sur por tierras de viñas, más adelante por la derecha Casa de Francisco Velasco, continuando por entre viñas...».

En este sentido informar que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia.

3. Don Juan José Vela Fernández alega que en la parcela 678, del polígono 4 nunca ha existido camino alguno, y que el camino iba por la casa construida en el casco urbano.

Informar que el trazado de la vía pecuaria «Colada de Comares», se ha ajustado a la descripción de dicha vía pecuaria que se incluye en la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado detalla lo siguiente:

«... continuando por entre viñas pasa al pueblo rodeando (rodeándolo) por su derecha y unirse después a la Vereda núm. 3 (Vereda de Moclinejo o de las Tapias)...».

En este sentido informar que el trazado de la vía pecuaria coincide con el que aparece representado en el croquis de la clasificación, así como con el trazado del camino que bordeaba la casa construida, tal y como se aprecia en la fotografía del vuelo americano de 1956-57.

4. Don Antonio Vallejo Barea en representación de don Francisco Vallejo Muñoz alega que las estaquillas 81D, 82D y 83D deben ir desplazadas 15 metros a la izquierda (polígono 4 parcela 682).

Informar que el interesado no aporta documentación que desvirtúe el trazado propuesto por esta Administración.

El trazado de la vía pecuaria «Colada de Comares» que se propone, se ha ajustado a la descripción según la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado detalla lo siguiente:

«...continuando por entre viñas pasa al pueblo rodeando (rodeándolo) por su derecha y unirse después a la Vereda núm. 3 (Vereda de Moclinejo o de las Tapias)...».

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Copia de Planimetría del Catastro Histórico del año 1947.

- Copia de Edición Histórica de Plano Topográfico Nacional a escala 1:50.000.

- Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

5. Don Aurelio Fernández Gómez, en la fase de operaciones materiales y en la fase de exposición pública, alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que en el término municipal de El Borge no existe ninguna vía pecuaria denominada «Colada de Comares» de 15 metros de ancho y si un camino denominado «Camino de Comares», según informe emitido el 31.1.1898 por el Ingeniero Jefe de la Brigada don Victorino C. Martínez. Indica el interesado que en el Catastro costa que dicho camino no supera los tres metros de ancho.

Así mismo, solicita que se incorpore al expediente el informe denominado «Estado del ancho medio de los caminos, ríos y arroyos correspondientes al término municipal de El Borge», de fecha de 31 de enero de 1898.

Con posterioridad a lo alegado anteriormente, manifiesta el interesado la falta del informe anteriormente mencionado en la propuesta de deslinde expuesta al público, así como que del Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Borge. Se aporta copia del citado informe.

La existencia de la vía pecuaria «Colada de Comares» es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1975, ajustándose los límites físicos de dicha vía pecuaria a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura de 15 metros lineales y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde.

Respecto a que se incorpore el citado informe, indicar que dicho documento es de una fecha anterior a la de la aprobación del acto administrativo de clasificación, por lo que no se puede entender como un documento que invalide dicha clasificación. En este sentido citar la Sentencia de 9 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla)de fecha 24 marzo de 2003, se expone que:

«... la Sala ha negado la concurrencia de estos últimos requisitos por cuanto el documento en cuestión (1) no ha aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que... se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de la Clasificación, y (2) además, el documento (o según se expresa, el informe elaborado sobre dichos documentos) difícilmente cumple la otra premisa exigida en la norma, esto es que evidencia el error en la resolución recurrida ...».

Respecto a la anchura de la vía pecuaria informar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, dicho parámetro se ha ajustado a la anchura de 15 metros lineales que establece la clasificación aprobada.

- Segunda. Que la clasificación de vías pecuarias del término municipal de El Borge debió dictarse de forma irregular e incumpliendo las normas de procedimiento administrativo entonces vigentes, siendo además irregular el acta de clasificación de mayo de 1972 ya que firmaron ciertas personas en contra de sus conocimientos y voluntades.

Añade el interesado que tampoco aparece en la exposición pública el Proyecto de Clasificación de las vía Pecuarias del Término municipal del Borge para comprobar si dicha clasificación se notificó a todos los interesados y cumplió en su tramitación con la legalidad vigente.

Contestar a esta alegación que la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 14 de abril de 1975, es un acto administrativo firme y consentido, que fue dictado de acuerdo a lo preceptuado en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, siguiendo todos los trámites exigidos en los artículos 4 y siguientes del citado Reglamento, tal y como se puede comprobar en los documentos obrantes en el expediente de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Borge. En este sentido se recogen en dicho expediente, tanto el acta de la citada clasificación, firmada por los todos los allí presentes el 13 de mayo de 1962, así como la remisión del Proyecto de clasificación al Ayuntamiento de El Borge el día 10 de octubre de 1972, para su exposición pública durante el plazo de 15 días.

El citado Reglamento de 1944 no exigía la notificación personal a los interesados, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, informar que la citada clasificación fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 10 de junio de 1975 y en Boletín Oficial de la Provincia núm. 144, de fecha de 26 de junio de 1975.

Cabe citar, entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...» , por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Finalmente, en relación a que en el trámite de la exposición pública de este expediente de deslinde, no se expusiera el citado Proyecto de Clasificación, manifestar que dicho trámite administrativo ha seguido lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 155/1998, de 21 de julio (Reglamento de Vías Pecuarias) que en su apartado 1 dice lo siguiente:

«Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento.»

En este sentido la Proposición, el expediente de deslinde del deslinde de referencia, el acuerdo de inicio y la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación, se expusieron y sometieron a su exposición pública en las dependencias del Ayuntamiento del Borge, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 133, de fecha de 10 de julio de 2008.

- Tercera. Que el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía han dejado sin efecto las actuaciones de la Consejería de Medio Ambiente y los deslindes del Plan de Recuperación de Vías Pecuarias iniciados por la Junta de Andalucía.

No existe constancia en esta Administración con respecto a dicha manifestación, en nada documentada.

- Cuarta. Que la Proposición del deslinde es expropiatoria.

Indicar que de conformidad con el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el objeto del acto administrativo de deslinde es la determinación los límites de la vía pecuaria «Colada de Comares» de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado.

En la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones:

6. Doña Trinidad Alarcón Marín alega su total disconformidad con el paso de la vía pecuaria por la parcela núm. 45 en el casco urbano de El Borge, que es de su propiedad desde 1993 (adjunta copia de contrato venta privada y copia de certificado del Catastro que acredita de pago del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (urbana), construyendo en ese solar de 350 m2, sin que en ningún momento se le haya notificado que por la citada parcela pasara una vía pecuaria.

Indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, que en la zona que alude la alegante literalmente detalla que:

«...continuando por entre viñas pasa al pueblo rodeando por su derecha y unirse después a la Vereda núm. 3 (Vereda de Moclinejo o de las Tapias)...».

En este sentido informar que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia.

Respecto a la ubicación de la parcela del alegante (parcela 678, del polígono 4) en el casco urbano del municipio se ha de indicar que Plan General de Ordenación Urbana de el Ayuntamiento de El Borge está en fase de aprobación inicial a fecha de 2 de marzo de 2009 y que con anterioridad no tenía dicho municipio alguna norma reguladora en materia de ordenación urbana.

Indicar que el deslinde tiene como objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, definir los límites de la vía pecuaria de conformidad a lo establecido en el acto de clasificación, sin perjuicio de aplicar en un momento posterior la normativa vigente una vez que se apruebe y publique el Plan General de Ordenación Urbana de el Ayuntamiento de El Borge.

Por último en lo concerniente al pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto para Andalucía

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

7. Doña Lidia Miranda López de Ahumada en nombre y representación de don José Bautista Ruiz, alega lo siguiente:

- Primera. Que su representado adquirió la parcela rústica por donde se dice que transcurre la vía pecuaria «Colada de Comares» en documento privado, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad sin que en ningún momento se advirtiera existencia de vía pecuaria.

Indicar que tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Por lo que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

- Segunda. Que por el lindero este de la parcela de su mandante ni existe, ni ha existido cañada, vereda o cordel, constando expresamente que lo hace con un camino que siempre ha sido de paso de personas a las distintas fincas o propiedades adyacentes.

Informar que la existencia de la vía pecuaria es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 14 de abril de 1975, y que los límites de la vía pecuaria se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde.

En este sentido el trazado de la vía pecuaria se ajusta a la descripción incluida en dicha clasificación, que concretamente detalla que:

«... para pasar cerca de Piernas de Queso y en la derecha Casa de Pepe Gerona, para buscar el sur por tierras de viñas, más adelante por la derecha Casa de Francisco Velasco, continuando por entre viñas...».

- Tercera. Que la titularidad dominical de su representado está protegida por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria. Se aporta copia de contrato privado de compraventa de fecha 27 de enero de 1991. Indica la representante que el anterior titular don Salvador Vela Vela adquirió dicha finca por herencia de sus ascendientes y que posteriormente fue elevado a escritura pública, tramitándose el oportuno expediente de dominio (se adjunta también copia de auto de fecha de 27 de mayo de 2004 ,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Vélez-Málaga).

Indicar que revisada la documentación aportada, y en concreto constatadas las fechas del expediente de domino, así como de las fechas de las anteriores transmisiones no inscritas en el Registro de la Propiedad, no puede entenderse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1959 del Código Civil, ni lo establecido en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria.

Así mismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

En este sentido, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»

De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial, tal y como se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Una vez que los terrenos en cuestión merezcan ya la consideración de dominio público, es decir tras la aprobación del acto administrativo de clasificación, se ve mermada la eficacia de las normas civiles, sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público, tal y como se da en estos casos concretos

9. Don Andrés Manuel Peralta en nombre y en representación de don Aurelio Fernández Gómez y don Andrés Manuel Peralta de las Heras en nombre y representación de don Juan José Vela Fernández, doña Mercedes Barea Velasco, don Antonio Mariano Vallejo Barea, don Francisco Javier Vallejo Barea, don Salvador Vallejo Barea, doña María Mercedes Vallejo Barea, don José María Vallejo Barea, don Antonio Alarcón Fernández, doña María Francisca Fernández Pendón, don Salvador Fernández Alarcón, don Antonio Fernández Alarcón, don Aurelio Palomo Barea, doña Ana María García Pinazo, don Juan Pinazo Pinazo y don Salvador Muñoz Barea, presentan las siguientes alegaciones de idéntico contenido:

- Primera. La nulidad de la clasificación del «Camino de Comares» como vía pecuaria, ya que se omitió en su tramitación toda notificación a los interesados y afectados.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación Segunda del punto 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Segunda. La nulidad radical del deslinde por haberse modificado, sin el correspondiente procedimiento de modificación, el trazado original del «Camino de Comares», señala el interesado estas modificaciones:

• La que desvía la propuesta de vía pecuaria introduciéndose en la parcela 678 del polígono 4 y la parcela 38 del polígono 1.

Se informa que el trazado de la vía pecuaria que se propone, se ajusta a lo descrito en la clasificación que en este punto menciona . En concreto respecto a la parcela 1/38, en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, se aprecia que la vía pecuaria en las inmediaciones del pueblo discurre unida al citado «Camino de Comares», como se deduce del análisis de la Primera Edición del Plano Topográfico Nacional 1/50.000 y plano del catastro Histórico del año 1947.

• En la zona del cementerio se ha movido el trazado introduciéndose en la parcela 682 del polígono 4, por donde nunca hubo camino.

El trazado de la vía pecuaria propuesto se ajusta a la citada descripción y al croquis de clasificación, apoyado con mayor detalle en el catastro histórico del año 1947. En la citada fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, se observa que la vía pecuaria discurre junto al cementerio dejándolo a su izquierda.

• En la zona que pasaba por la parte alta del puerto, que no era más que un camino de herradura, en la propuesta de deslinde se desplaza hacia abajo superponiéndolo a un camino privado, realizado por los propietarios de las parcelas 61 y 74 del polígono 2.

La clasificación en este tramo detalla que: «Procede del término municipal de Comares y después de cruzar por la unión de los arroyos Poume y Gamir sigue hacia el Sur para penetrar en término de El Borge por sitio cercano a la Casa de Muñoz o Volsera siguiendo entre viñas hacia el S. Y Recorriendo unos quinientos metros para llegar al cruce de un arroyo, donde a la derecha...». En esta zona, durante los trabajos de operaciones materiales de deslinde, se pudo comprobar la existencia de restos del antiguo trazado de la vía pecuaria «Colada de Comares».

- Tercera. La inexistencia de la vía pecuaria. Indica el interesado que ha comprobado en un plano de 24.6.1972 (escala 1:25.000) y en el plano catastral del polígono 10 de El Borge, de noviembre de 1947, con una simple medición, que el «Camino de Comares» no tiene anchura superior a tres metros. Existencia en el Archivo Histórico Provincial de un informe de fecha 31.1.1898, firmado por el Ingeniero Jefe de la Brigada D. Victoriano Martínez, denominado «Estado de ancho medio de los caminos, ríos y arroyos correspondientes al término municipal de Borge» (adjunta copia del mencionado informe).

Nos remitimos a lo contestado en la alegación Primera del punto 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Cuarta. Que su representado ha respetado en todo momento los límites establecidos por el Catastro en las parcelas de su propiedad y por ello se opone a un deslinde expropiatorio e ilegal.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación Cuarta del punto 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Así mismo los interesados que a continuación se indican alegan las siguientes cuestiones:

• Don Juan José Vela Fernández alega que el «Camino de Comares» nunca transcurrió, ni cruzó ninguna de sus parcelas (polígono 4/ parcela 678; polígono 1/parcela 38), por lo que se ha modificado ilegalmente el trazado de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Segunda de este punto 9.

• Doña Mercedes Barea Velasco, don Antonio Mariano Vallejo Barea, don Francisco Javier Vallejo Barea, don Salvador Vallejo Barea, doña María Mercedes Vallejo Barea y D. José María Vallejo Barea alegan que se ha modificado el trazado que discurría junto al límite del cementerio, sin expediente ni autorización introduciéndose en la parcela 682 del polígono 4, propiedad de los alegantes.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Segunda de este punto 9.

• Don Antonio Alarcón Fernández y doña María Francisco Fernández Pendón alegan que se ha modificado el trazado del «Camino de Comares» en la zona del puerto y se ha trasladado sin autorización ni expediente para hacerlo coincidir con un camino privado realizado en 1995.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Segunda de este punto 9.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 24 de noviembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de diciembre de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de Comares», en su totalidad, en el término municipal de El Borge, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 2.750,56 metros lineales.

Anchura: 15 metros lineales.

Descripción: Finca rústica en el término municipal de El Borge, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 15 metros, la longitud deslindada es de 2.750,56 metros, la superficie deslindada de 41.218,99 m2, que en adelante se conocerá como «Colada de Comares», linda:

- Al Norte, con el término municipal de Cutar y de Comares y con la Vía Pecuaria «Colada de Borge» del termino municipal de Comares. Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:

NÚM. POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
25/90 PINOS COIN DOLORES
25/81 COIN GOMEZ JOSE ANTONIO
25/80 PINOS COIN DOLORES
2/110 ALARCON FERNANDEZ ANTONIO
2/109 ALARCON FERNANDEZ ANTONIO
2/128 FERNANDEZ ALARCON SALVADOR ESTADO
2/108 FERNANDEZ PENDON MARIA FRANCISCA
2/127 ALARCON PENDON REMEDIOS
2/92 ALARCON VALLEJO FRANCISCO
1/9001 JUNTA DE ANDALUCIA
2/91 ALARCON FERNANDEZ SALVADOR
1/10 YUSTE GAMEZ JOSE
1/12 VELASCO MUÑOZ MARIA DOLORES
1/15 VELA MORENO SALVADOR
1/16 VELA CUEVAS JOSE
1/22 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
2/129 YUSTE GAMEZ JOSE
1/24 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
1/25 VELA CUEVAS JOSE
1/42 NAVARRETE NAVARRETE DOLORES
1/41 NAVARRETE NAVARRETE ANA MARIA
1/39 MARIN PALOMO SALVADOR
975370/08 PENDON PENDON MARIA ENCARNACION
4/678 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
97537/05 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
97537/06 AYTO EL BORGE
4/682 VALLEJO MUÑOZ FRANCISCO (HEREDERO DE)

- Al Sur con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:

NÚM POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
2/111 GOMEZ GOMEZ LUIS MIGUEL
2/115 MORENO VEGA FRANCISCO
2/116 MUÑOZ BAREA TEOFILO
2/117 ESTADO M ECONOMIA Y HACIENDA DELEGACION PROV MALAGA
1/9001 JUNTA DE ANDALUCIA
2/125 FERNANDEZ ALARCON ANTONIO
2/126 FERNANDEZ ALARCON JOSE
2/129 YUSTE GAMEZ JOSE
4/445 PEREZ URBISTONDO ELVIRA
1/9 YUSTE GAMEZ JOSE
1/13 VELASCO MUÑOZ MARIA DOLORES
1/14 PENDON MUÑOZ JOSE
1/23 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
97537/09 ALARCON MARIN TRINIDAD
97526/01 DESCONOCIDO
3/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/1 PONCE GUTIERREZ JOSE
1/37 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
1/38 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
1/9000 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
4/678 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
4/682 VALLEJO MUÑOZ FRANCISCO (HEREDERO DE)
Con la Vía Pecuaria

- Al Oeste con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:

NÚM. POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
25/90 PINOS COIN DOLORES
25/81 COIN GOMEZ JOSE ANTONIO
25/80 PINOS COIN DOLORES
2/110 ALARCON FERNANDEZ ANTONIO
2/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/109 ALARCON FERNANDEZ ANTONIO
2/108 FERNANDEZ PENDON MARIA FRANCISCA
2/92 ALARCON VALLEJO FRANCISCO
2/91 ALARCON FERNANDEZ SALVADOR
2/87 FERNANDEZ ALARCON SALVADOR
2/123 ALARCON PENDON REMEDIOS
2/125 FERNANDEZ ALARCON ANTONIO
2/126 FERNANDEZ ALARCON JOSE
2/129 YUSTE GAMEZ JOSE
2/9001 AYTO EL BORGE
4/445 PEREZ URBISTONDO ELVIRA
1/9002 AYTO EL BORGE
1/9 YUSTE GAMEZ JOSE
1/13 VELASCO MUÑOZ MARIA DOLORES
1/14 PENDON MUÑOZ JOSE
1/23 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
1/26 REY NUÑEZ BERNARDO JOSE
1/27 ALBA VELA VIRGILIO
1/28 ALBA VELA GERMAN
1/29 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
1/30 BAUTISTA RUIZ JOSE
1/31 PENDON MUÑOZ JOSE
1/32 MUÑOZ BAREA SALVADOR
1/33 VALLEJO GOMEZ ANTONIO
975370/08 PENDON PENDON MARIA ENCARNACION
1/35 NAVARRETE NAVARRETE DOLORES
1/36 NAVARRETE VEGA SALVADOR
1/37 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
1/38 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
1/9000 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
1/9558 SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA S. ISIDRO
4/678 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
97537/05 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE
97537/06 AYTO EL BORGE
97537/07 BALVARTE CONSTRUCCIONES S.L.
97537/11 FERNANDEZ GUISADO IVAN
975370/04 PENDON PENDON MARIA ENCARNACION
4/680 PALOMO BAREA FRANCISCO
4/682 VALLEJO MUÑOZ FRANCISCO (HEREDERO DE).

- Al Este con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:

NÚM. POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
2/111 GOMEZ GOMEZ LUIS MIGUEL
2/115 MORENO VEGA FRANCISCO
2/116 MUÑOZ BAREA TEOFILO
2/117 ESTADO M ECONOMIA Y HACIENDA DELEGACION PROV MALAGA
2/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/128 FERNANDEZ ALARCON SALVADOR ESTADO
2/127 ALARCON PENDON REMEDIOS
1/9001 JUNTA DE ANDALUCIA
1/10 YUSTE GAMEZ JOSE
1/12 VELASCO MUÑOZ MARIA DOLORES
1/15 VELA MORENO SALVADOR
1/16 VELA CUEVAS JOSE
1/22 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
2/129 YUSTE GAMEZ JOSE
1/24 FERNANDEZ GOMEZ AURELIO
1/25 VELA CUEVAS JOSE
1/50 VELA VELA SALVADOR
1/45 GARCIA PINAZO ANA MARIA
1/43 NAVARRETE NAVARRETE EDUARDO SALVADOR
1/42 NAVARRETE NAVARRETE DOLORES
1/41 NAVARRETE NAVARRETE ANA MARIA
1/39 MARIN PALOMO SALVADOR
97536/01 VELA FERNANDEZ JUAN JOSE Y SALVADOR
97537/09 ALARCON MARIN TRINIDAD
S/C AYTO EL BORGE
97526/01 DESCONOCIDO
97526/02 DESCONOCIDO
975280/01 PALOMO BAREA AURELIO
975280/11 PALOMO BAREA AURELIO
975370/08 PENDON PENDON MARIA ENCARNACION
3/9003 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
3/1 PONCE GUTIERREZ JOSE
4/682 VALLEJO MUÑOZ FRANCISCO (HEREDERO DE)
Nota: Indicar que las parcelas del Polígono 25 pertenecen al termino Municipal de Comares y el resto pertenecen al termino municipal del Borge.
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA
1I 389210,04 4076879,42
2I 389194,01 4076855,84
3I 389192,13 4076833,60
4I 389169,81 4076804,67
5I 389155,33 4076788,65
6I 389117,80 4076724,80
7I 389077,77 4076678,48
8I 389047,36 4076623,92
9I 389019,38 4076598,19
10I 389009,66 4076567,18
11I 389007,73 4076559,78
12I 389008,42 4076552,99
13I 389012,59 4076539,65
14I 389012,27 4076525,40
15I 389006,80 4076516,72
16I 389000,98 4076511,46
17I 388984,99 4076505,50
18I 388976,10 4076497,51
19I 388972,22 4076486,84
20I 388969,82 4076463,41
21I 388969,33 4076445,23
22I 388918,92 4076401,55
23I 388898,82 4076382,41
24I 388875,60 4076376,02
25I 388843,79 4076329,62
26I 388850,22 4076326,89
27I 388876,83 4076329,26
28I 388891,71 4076325,54
29I 388907,93 4076315,17
30I 388920,67 4076300,65
31I 388948,43 4076285,50
32I 388990,79 4076280,62
33I 389033,94 4076260,18
34I 389068,94 4076224,63
35I 389091,16 4076213,61
36I 389110,77 4076212,44
37I 389152,71 4076203,52
38I 389189,03 4076194,64
39I 389276,40 4076214,86
40I 389321,57 4076225,08
41I 389356,40 4076211,96
42I 389371,26 4076181,04
43I 389388,70 4076148,51
44I 389406,42 4076141,86
45I1 389441,91 4076147,25
45I2 389449,33 4076146,50
45I3 389455,47 4076142,28
46I1 389464,89 4076131,48
46I2 389468,21 4076124,93
46I3 389468,03 4076117,58
47I 389460,91 4076092,12
48I 389462,65 4076082,95
49I 389477,38 4076076,20
50I 389493,52 4076056,76
51I 389520,24 4076006,44
52I 389508,98 4075969,94
53I 389509,24 4075958,85
54I 389536,87 4075905,41
55I 389547,55 4075835,83
56I 389548,24 4075815,83
57I 389559,65 4075745,55
58I 389562,54 4075734,40
59I 389571,85 4075721,11
60I 389580,04 4075692,58
61I 389592,13 4075669,27
62I 389609,52 4075637,98
63I 389642,30 4075593,56
64I 389659,04 4075555,47
65I 389678,10 4075513,92
66I 389687,88 4075504,31
67I 389699,82 4075499,57
68I 389714,64 4075493,89
69I 389727,99 4075485,13
70I 389758,22 4075460,67
71I 389779,00 4075440,75
72I 389806,80 4075409,49
73I1 389830,33 4075378,55
73I2 389833,40 4075369,46
73I3 389830,33 4075360,38
73I4 389822,40 4075355,01
74I 389805,88 4075350,44
75I 389760,90 4075290,33
76I 389754,33 4075284,30
77I 389750,27 4075274,50
78I 389746,82 4075259,97
79I 389747,19 4075247,55
80I 389746,10 4075225,72
81I 389747,75 4075215,15
82I 389761,86 4075190,20
83I 389762,12 4075160,62
84I 389786,54 4075150,09
85I1 389815,77 4075133,06
85I2 389821,40 4075127,25
85I3 389823,20 4075119,35
86I 389821,62 4075087,58
87I 389780,94 4075051,89
88I 389749,32 4075033,35
1D 389197,63 4076887,85
2D 389179,40 4076861,02
3D 389177,55 4076839,26
4D 389158,29 4076814,29
5D 389143,17 4076797,57
6D 389105,56 4076733,57
7D 389065,41 4076687,12
8D 389035,43 4076633,32
9D 389006,26 4076606,51
10D 388995,24 4076571,32
11D 388992,53 4076560,96
12D 388993,64 4076549,97
13D 388997,53 4076537,52
14D 388997,37 4076529,88
15D 388995,22 4076526,46
16D 388993,06 4076524,52
17D 388977,07 4076518,56
18D 388963,28 4076506,15
19D 388957,48 4076490,22
20D 388954,84 4076464,37
21D 388954,51 4076452,23
22D 388908,84 4076412,65
23D 388891,20 4076395,87
24D 388866,34 4076389,02
25D1 388831,42 4076338,11
25D2 388828,79 4076329,79
25D3 388831,23 4076321,42
25D4 388837,91 4076315,82
26D 388847,80 4076311,61
27D 388875,65 4076314,10
28D 388885,70 4076311,59
29D 388898,06 4076303,68
30D 388911,14 4076288,76
31D 388943,81 4076270,94
32D 388986,61 4076266,00
33D 389025,12 4076247,76
34D 389060,01 4076212,31
35D 389087,23 4076198,82
36D 389108,76 4076197,54
37D 389149,37 4076188,90
38D 389188,93 4076179,22
39D 389279,75 4076200,23
40D 389320,50 4076209,45
41D 389345,48 4076200,04
42D 389357,89 4076174,25
43D 389378,14 4076136,45
44D 389404,80 4076126,44
45D 389444,16 4076132,42
46D 389453,58 4076121,62
47D 389445,52 4076092,78
48D1 389447,91 4076080,16
48D2 389450,84 4076073,70
48D3 389456,40 4076069,31
49D 389468,02 4076063,99
50D 389480,99 4076048,37
51D 389504,07 4076004,91
52D 389493,93 4075972,03
53D 389494,33 4075955,03
54D 389522,41 4075900,70
55D 389532,59 4075834,43
56D 389533,29 4075814,36
57D 389544,96 4075742,47
58D 389548,70 4075728,01
59D 389558,12 4075714,55
60D 389566,04 4075687,01
61D 389578,91 4075662,17
62D 389596,88 4075629,85
63D 389629,24 4075586,00
64D 389645,35 4075549,32
65D 389665,62 4075505,15
66D 389679,53 4075491,49
67D 389694,37 4075485,60
68D 389707,76 4075480,46
69D 389719,14 4075473,00
70D 389748,30 4075449,40
71D 389768,19 4075430,34
72D 389795,21 4075399,95
73D 389818,40 4075369,46
74D 389796,94 4075363,52
75D 389749,73 4075300,43
76D 389741,75 4075293,11
77D 389735,95 4075279,13
78D 389731,77 4075261,50
79D 389732,18 4075247,70
80D 389731,04 4075224,92
81D 389733,36 4075210,14
82D 389746,89 4075186,19
83D1 389747,12 4075160,49
83D2 389749,63 4075152,32
83D3 389756,18 4075146,85
84D 389779,77 4075136,68
85D 389808,22 4075120,10
86D 389806,96 4075094,67
87D 389772,13 4075064,11
88D 389741,73 4075046,29

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación confinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 30 de marzo de 2009.- La Directora General (Decreto 194/1008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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