Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 107 de 01/06/2012

4. Administración de Justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 9 de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Estepona, dimanante de procedimiento verbal núm. 1110/2008.

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NIG: 2905142C20080004563.

Procedimiento: Juicio Verbal (Alimentos -250.1.8) 1110/2008. Negociado: JF.

De: Doña María Ágata Escalera Vallejo Nájera.

Procurador Sr.: Francisco Saavedra Prats.

Contra: Don Luis Salvador Rodríguez Fernández.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (Alimentos -250.1.8) 1110/2008 seguido a instancia de María Ágata Escalera Vallejo Nájera frente a Luis Salvador Rodríguez Fernández se ha dictado sentencia y auto de aclaración, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 1/2011

En Estepona, a 17 de enero de 2011.

En nombre de S.M. El Rey,

En la Ciudad de Estepona a 17 de enero de dos mil once, don Jesús Torres Núñez, Juez de Primera Instancia e Instrucción número Uno de esta ciudad, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal Especial tramitados en este Juzgado bajo el número 1110/2008, a instancia de doña María Ágata Escalera Vallejo Nájera, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Saavedra Prats y defendida por la Letrada doña Francisca Macías Quirós, contra don Luis Salvador Rodríguez Fernández el cual no comparece y el cual fue declarado en situación jurídico-procesal de rebeldía a fecha 27 de diciembre de 2010, y con intervención del Ministerio Fiscal, en acción guarda y custodia relacionado con hijos menores, dicto la presente sentencia.

FALLO

En atención a lo expuesto, don Jesús Torres Núñez, Juez de Primera instancia e Instrucción número Uno de Estepona acuerda:

1. La titularidad del oficio protector de la Patria Potestad corresponde por igual a ambos progenitores, esto es, al padre y la madre sobre los menores Luis y Nicolás.

La Guarda y Custodia de Luis y Nicolás corresponde a la progenitora materna y demandante en el presente procedimiento.

Se consagra un derecho de comunicación y visitas para el progenitor no custodio - padre- en los términos siguientes: 1) se fija como régimen de visitas a favor del padre, los fines de semana alternos, desde las 17 horas de la tarde de los viernes hasta las 20,00 horas del domingo con derecho de pernocta, siempre que las circunstancias laborales del padre lo permitan; 2) igualmente los menores podrán disfrutar de la compañía de su padre, los lunes, día de la semana en que descansa de su trabajo, de 17,00 horas de la tarde a 20,00 horas, siempre que no interrumpa los estudios de los menores; 3) la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, empezando el padre los años impares, siendo recogido a las 17,00 horas del día que comienza el cómputo y debiendo ser restituido en el domicilio materno a las 20,00 del día de finalización del disfrute vacacional.

2. El progenitor no custodio deberá satisfacer a favor de su hijos menores Luis y Nicolás la cantidad de 300 euros mensuales, 150 euros por cada hijo, que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que debe actualizarse anualmente según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, esto es, el IPC. El pago de la pensión deberá efectuarse en la cuenta de La Caixa número 2100-6387-85-0100121097.

Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad requiriéndose que sean justificados oportunamente en cuanto a su importe y necesidad.

3. No especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación en el término de cinco días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta ciudad. A este respecto señalar, que para el derecho al recurso de apelación se requiere la previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta 2912 0000 39 1110 08 debiendo especificar en el campo concepto del documento de resguardo de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 02, sin cuyo depósito previo no se admitirá ningún recurso. En caso de omisión o error en la constitución del depósito, se otorgará a la parte el plazo de dos días para subsanarlo con aportación en su caso de documentación acreditativa. En caso contrario, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso declarándose la firmeza de la resolución impugnada. Una vez firme la presente Sentencia comuniqúese al Registro Civil correspondiente.

Así lo pronuncio, mando y firmo don Jesús Torres Núñez, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Estepona.

JUEZ

Publicación. La presente resolución judicial ha sido dictada el día de la fecha por el órgano judicial que la firma, dándosele la publicación prevista en las disposiciones legales. Doy fe.

LA SECRETARIA JUDICIAL

AUTO

Don Jesús Torres Núñez.

En Estepona, a nueve de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente juicio se ha dictado Sentencia, de fecha 17 de enero de 2011, notificada el 19 de enero de 2011. No obstante lo anterior, por la parte demandante en el presente procedimiento se presentó escrito en virtud del cual se interesaba la aclaración de la sentencia dictada en el marco del presente procedimiento y en cuya virtud, al amparo de lo dispuesto en el articulo 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil en conexión con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se omitía en el fallo lo que sí se contenía y se razonaba en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Segundo. En la expresada resolución se contiene en el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia, en el párrafo cuarto, el siguiente razonamiento jurídico: «En cuanto a la atribución del domicilio familiar, sita en la localidad de Estepona, Calle San Roque número 6, 3, 64D, teniendo en cuenta que el interés más necesitado de protección es el de los menores, la atribución del uso y disfrute de dicho domicilio en beneficio de los hijos - favor filii- debe recaer en la progenitora custodia en beneficio de los mismos. Como quiera que dicho domicilio, y dada la redacción de la demanda, lo será ocasionalmente o al menos con carácter transitorio, y asimismo se prevé un cambio de domicilio a vivienda alquilada, en beneficio de dichos menores, el padre deberá contribuir a la satisfacción de dicha renta en la cantidad de 200 euros de los 400 euros que se prevé como importe de la renta mensual de dicha vivienda. No obstante lo anterior, deberá ponerse en conocimiento del progenitor no custodio la cantidad en concepto de renta a que ascienda dicho alquiler. Finalmente, y a la luz de la aclaración formulada por la actora, al haberse interesado la salida del demandado del domicilio familiar pero dicha salida tuvo ya lugar pocos días después de interpuesta la demanda, el pronunciamiento en este punto carece de fundamento.»

No obstante lo anterior, en el fallo o parte dispositiva de la sentencia se omitía toda referencia al deber del padre a contribuir a la satisfacción de dicha renta en la cantidad de 200 euros de los 400 euros que se prevé como importe de la renta mensual de dicha vivienda por la argumentación contenida en dicho fundamento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

Se subsana el defecto advertido en la sentencia dictada a fecha 17 de enero de 2011, debiendo incluirse en el fallo de la misma, en su punto tercero al final el siguiente párrafo: «el padre deberá contribuir a la satisfacción de la renta de la vivienda familiar de madre e hijos, en la cantidad de 200 euros de los 400 euros que se prevé como importe de la renta mensual de dicha vivienda. No obstante lo anterior, deberá ponerse en conocimiento del progenitor no custodio la cantidad en concepto de renta a que ascienda dicho alquiler.». Asimismo, dicho pronunciamiento y por ende esta resolución forma parte de la sentencia que con la presente se aclara.

Frente a la presente resolución judicial no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe. El/la Juez El/la Secretario/a.

Y encontrándose dicho demandado, Luis Salvador Rodríguez Fernández, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Estepona, 9 de mayo de 2012.- El/La Secretario/a Judicial.

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