Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 23/03/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Orden de 13 de marzo de 2017, por la que se deniega la aprobación definitiva de la corrección de errores del PGOU de Almería, referente a la ficha por 3-25 del Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos.

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ANTECEDENTES

1. El planeamiento vigente en el municipio de Almería es el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU 1998), cuya revisión fue aprobada definitivamente de manera parcial mediante Resolución de 24 de junio de 1998 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a reserva de subsanación y con suspensiones de algunas de sus determinaciones. Dando cumplimiento a la anterior orden, el Texto Refundido fue aprobado definitivamente por Resolución de 17 de mayo de 1999 de la citada Consejería.

2. Con fecha de 15 de diciembre de 2016, tiene entrada en el registro de esta Consejería documentación técnica y administrativa relativa a la propuesta adoptada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almería en sesión de 28 de noviembre de 2016, de corrección de error del PGOU de dicho municipio, referente a la ficha 3-25 del Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos. Dicha ficha corresponde a un inmueble situado en la Rambla Obispo Orberá, núm. 15, de Almería.

3. Con fecha de 15 de febrero de 2017, la Dirección General de Urbanismo emitió informe desfavorable a la propuesta de corrección de errores del PGOU de Almería, una vez visto el informe de 9 de febrero de su Servicio de Planeamiento Urbanístico, por no encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 109.2 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio es el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, en relación con los municipios identificados como Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 en el sistema de Ciudades del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de conformidad con los artículos 31.2.B.a) y 32.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), así como el artículo 4.3 a) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el artículo 13 del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 15 de junio, de la Vicepresidencia sobre reestructuración de Consejerías, y el artículo 1 del Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Asimismo la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio es el órgano competente para la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos que se deriven de dicha aprobación, de conformidad con el artículo 109.2 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Segundo. El procedimiento de rectificación de errores viene previsto en el Capítulo I «Revisión de oficio» del Título V denominado De la revisión de los actos en vía administrativa de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 109, rubricado como Revocación de los actos y rectificación de errores, dispone en su apartado segundo: Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

El concepto de error material se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 (EDJ 2006/12026), en la que se expresa lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Sala como expone el motivo viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose “prima facie” por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expedientes administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profusión criterio restrictivo».

En este sentido, la sentencia de 31 de octubre de 200 EDJ 200/39379 expuso «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo implique un juicio valorativo o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente al acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento específico de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sentencias del Tribunal Supremo 27 de febrero y 25 de mayo de 1990 EDJ 1990/2183, 16 de noviembre de 1998 EDJ 1998/29689 y 9 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42602.

En este caso, el Ayuntamiento manifiesta la existencia de una contradicción entre la altura máxima permitida para la edificación situada en rambla Obispo Orberá, núm. 15, establecida en la ficha 3-25 del Catálogo de Edificios Protegidos y el Plano de Esquema Regulador de Alturas en Rambla Obispo Orberá (área de los números impares) incluido en el Tomo de Determinaciones Centro Histórico del documento del PGOU de Almería- Texto Refundido 1998. Los servicios técnicos municipales justifican la corrección del error acudiendo al criterio de la analogía de las alturas con las edificaciones colindantes sometidas a nivel de protección. No obstante, el inmueble en cuestión tiene un nivel 3 de protección tipológica, cuando la mayoría de las edificaciones de ese lado de la calle tienen un nivel 4 de protección parcial, por lo que no estamos ante unas edificaciones semejantes. Por último, ni en Memoria ni en Catálogo del PGOU se encuentran criterios sobre las alturas en el Centro Histórico que justifiquen que la diferencia entre la altura permitida en esta parcela respecto de las colindantes se deba a un error material.

Vistas las disposiciones legales y vigentes de general aplicación y de acuerdo con el informe de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de Urbanismo,

DISPONGO

Primero. Denegar la corrección de errores de la ficha 3-25 del Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos del PGOU de 1998 de Almería, de la edificación situada en la rambla Obispo Orberá, núm. 15, de Almería.

Segundo. Esta Orden se notificará al Ayuntamiento de Almería y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación o, en su caso, publicación de esta orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como recurso contencioso-administrativo, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o, en su caso, publicación de esta orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 13 de marzo de 2017

JOSÉ GREGORIO FISCAL LÓPEZ
Consejero de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio
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