Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 03/08/2004

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 230/2003. (PD. 2590/2004).

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NIG: 0401337C20030000725.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 230/2003.

Asunto: 300415/2003.

Autos de: Proced. Ordinario (N) 32/2002.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Vera.

Negociado:

Apelante: Ginés Ridao Grima y Federico Moldenhauer Díaz.

Procurador: Cervantes Alarcón, Francisca.

Abogado: De Burgos Jiménez, Marina.

Apelado impugnante: Pedro Montoya Morales.

Procurador: Morales Núñez, Carmen Rosa.

Abogado: Francisco José García García.

Demandada rebelde: Copanda, Sociedad Cooperativa.

E D I C T O

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 230/03.

Parte a notificar: Copanda, Sociedad Cooperativa.

En el recurso referenciado, se ha dictado la sentencia del tenor literal siguiente:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad y doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la Ciudad de Almería, a 7 de julio de 2004.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 230/03, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Vera, seguidos con el número 32/02, sobre acción decenal, entre partes, de una, como demandante, don Pedro Montoya Morales, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios "La Rumina", y de otra, como demandada, don Ginés Ridao Grima y don Federico Moldenhauer Díaz, representada la primera por la Procuradora doña Carmen Rosa Morales Núñez y dirigida por el Letrado don Francisco José García García, y la segunda representada por la Procuradora doña Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por la Letrada doña Marina de Burgos Jiménez. También ha sido parte demandada, declarada en rebeldía, "Copanda, Sociedad Cooperativa".

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de la Instancia núm. Dos de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2003, estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados don Ginés Ridao Grima y don Federico Moldenhauer Díaz a abonar a la actora la suma de 45.688,94 E, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, absolviendo a la codemandada "Copanda, Sociedad Cooperativa", y no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada y condenada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, o, subsidiariamente, se atribuya mayor porcentaje de responsabilidad a la Comunidad demandante, con imposición de costas a ésta, y todo ello por las razones expuestas en dicho escrito.

Cuarto. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte actora, quien impugnó también la mencionada resolución, solicitando se estime íntegramente su pretensión.

De ambas impugnaciones se dio traslado a las partes contrarias.

Quinto. A continuación, y previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 22 de junio de 2004.

Sexto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Társila Martínez Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita por la parte actora, "Comunidad de Propietarios La Rumina", a través de su presidente, la acción decenal que contempla el art. 1591.1 del Código Penal, como así indica en el encabezamiento de su escrito de demanda y en su fundamentación jurídica; y ejercita dicha acción frente a los arquitectos encargados del proyecto y dirección técnica de la obra y frente a la constructora promotora.

La sentencia de primera instancia absuelve a dicha promotora constructora, al no considerarla responsable de los defectos denunciados, derivados de la inadecuada proyección de la red de saneamiento, condenando, en cambio, a los mencionados arquitectos, si bien estimando concurrencia de responsabilidad de la propia comunidad por falta del debido mantenimiento en dicha red de saneamiento.

La referida sentencia ha sido impugnada por los codemandados condenados, quienes insiste en la tesis sostenida en la contestación a la demanda: que las deficiencias litigiosas se han procudido ya transcurrido el plazo decenal de garantía que establece el citado art. 1591.1 del CC; y que tales deficiencias no son imputables a dichos demandados, sino a la falta de mantenimiento y a la inadecuada pendiente de la red municipal de saneamiento.

Por vía de impugnación, también es combatida la referida sentencia por la parte actora, quien solicita la íntegra estimación de su pretensión, centrando su escrito impugnatorio en la inexistencia de esa apreciada compensación de responsabilidad.

Segundo. La naturaleza de los distintos motivos de oposición esgrimidos frente a la sentencia de primera instancia, obligan a analizar, en primer término, el relativo al transcurso del plazo decenal de garantía que señala el repetido precepto; esto es, si los vicios ruinógenos denunciados por la Comunidad actora se han manifestado durante ese plazo decenal de garantía (T.S. ss. 15.10.90,

6.4.94, 17.9.96, 29.12.99, 20.7.02, 27.10.03).

Es hecho admitido por las partes que la obra finalizó en junio de

1989. En cuanto al momento en que aparecieron esos vicios o defectos en la red de saneamiento de la Urbanización demandante, ésta manifiesta que vienen existiendo desde el momento de la terminación de las obras, lo que es negado por la parte demandada ahora recurrente, y a la vista de la prueba practicada, conjuntamente valorada, hemos de dar la razón a dicha recurrente, pues lo cierto es que examinado el libro de actas de la Comunidad actora, en ninguna de las Juntas ordinarias o extraordinarias celebradas en los años año

1990 a 1998, se hace mención a problemas en la red de saneamiento, haciéndose alusión por primera vez a tales defectos en la Junta ordinaria de propietarios celebrada el 27 de agosto de 1999 (f. 181 vto.), y no en el Acta de 22 de agosto de 1997, como erróneamente señala la sentencia recurrida, Acta ésta a la que se hace, eso sí, alusión en la de agosto de 1999, pero en la que nada se indica sobre la red de saneamiento (f. 181). En agosto de 1999, había transcurrido ya, por tanto, ese período de garantía de diez años.

Tampoco el resto de la actividad probatoria puede acreditar que los repetidos defectos se produjeron con anterioridad a junio de 1999, puesto que las facturas aportadas por la demandante son todas de fecha posterior.

En cuanto al informe pericial adjuntado con el escrito de demanda, sólo constata la existencia de esos defectos y expone la posible causa de los mismos, aunque sin hacer expresa alusión al momento de su aparición.

Finalmente, los testigos propuestos por la actora indican que ya desde la terminación de la obra, en junio de 1989, existían problemas en la red de saneamiento; sin embargo, tales testimonios, como en la propia resolución recurrida se indica, han de ser valorados con cierto recelo, por un lado, porque los testigos son parte interesada en la litis, al ser miembros de la Comunidad actora, y, por otro lado, porque resulta difícilmente comprensible que si los repetidos vicios ruinógenos ya aparecieron en 1989, nada se expusiese al respecto en las sucesivas Juntas de propietarios, como hemos visto, en las que sí se insistía, en cambio, en la necesidad del cobro de las cuotas comunitarias a los propietarios morosos.

Tercero. En definitiva, no habiéndose acreditado que esos defectos en la red de saneamiento se hayan producido en los diez años de garantía que señala el art. 1591.1 del CC, deduciéndose lo contrario, dicha causa de oposición debe ser acogida, favoreciendo a todos los demandados dado el vínculo de solidaridad que les une; acogimiento que hace innecesario el análisis de la impugnación deducida por la parte demandante, debiendo desestimarse, por todo ello, la demanda planteada, lo que determina que deba ser acogido el recurso de apelación deducido por los demandados condenados, revocándose la sentencia recurrida e imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia; en cuanto a las costas de esta alzada, no debe hacerse especial pronunciamiento sobre las originadas con el recurso que se acoge, debiendo imponerse, en cambio, a la demandante, las causadas con su impugnación que se rechaza (arts. 394, 398 LEC).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados

don Ginés Ridao Grima y don Federico Moldenhauer Díaz, y con desestimación de la impugnación formulada por la Comunidad actora, frente a la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2003 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Vera, en los autos sobre acción decenal de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante, a quien se imponen también las costas causadas en esta alzada con su impugnación, no haciendo, en cambio, especial pronunciamiento sobre las costas originadas con el recurso de apelación de los demandados que se acoge.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte rebelde por providencia de 20 de julio de 2004 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente Edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a la entidad demandada rebelde Copanda, Sociedad Cooperativa.

En Almería, a veinte de julio de dos mil cuatro.La Secretaria Judicial.

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