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Colusión en la contratación pública

Colusión a la contratación pública

SALVAGUARDA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. ARTÍCULOS 1, 69, 132.1 Y 150.1 DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014 (LCSP).

La LCSP tiene por objeto, entre otros, regular la contratación del sector público, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

A tal fin, los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública o, en su caso, los órganos consultivos, y los órganos competentes para resolver los recursos especiales de contratación, notificarán a las autoridades de competencia (en el ámbito autonómico de Andalucía, la ACREA), cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.

Las prácticas colusorias afectan muy significativamente a los procesos de licitación pública (incremento de precios y/o la reducción de calidad, cantidad, innovación y/o variedad de la oferta) y perjudica gravemente los intereses públicos y, en última instancia, a la ciudadanía.

Los órganos de contratación, mesas, juntas consultivas y tribunales de contratación son los que están mejor posicionados para detectar posibles infracciones de competencia en licitaciones públicas, y es de especial relevancia su implicación y diligencia a la hora de su detección precoz, y de comunicar a la autoridad de competencia cualquier indicio de colusión que adviertan para poder preservar el funcionamiento competitivo de los mercados.

Si la colusión afecta a un contrato sujeto a regulación armonizada, o se produce en el seno de una UTE, se aplica el procedimiento del art. 150.1 LCSP.

En cualquier otro caso, se aplica la comunicación prevista en el art. 132.3 LCSP.

Dada la naturaleza de estas actuaciones, se deberá mantener en todo momento la debida confidencialidad de las mismas.

Las comunicaciones deben contener una explicación detallada de los indicios detectados, las razones por los que se considera que son colusorios, copia del expediente y cualquier otra información que sea pertinente.

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