Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 128

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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do que pudieran alcanzar las partes. Junto a estas dos, podemos encontrar otras formas
como el archivo del procedimiento, en caso de no comparecer el interesado en el iniciado
de oficio. Frente a ello, los modos de terminación del procedimiento se recogen, con ca-
rácter general, en el artículo 84 LPACAP: el desistimiento, la renuncia y la declaración de
caducidad. Junto a ello se contempla la imposibilidad de continuar el procedimiento por
causas sobrevenidas, que deben ser adecuadamente motivadas, que únicamente cabría
en el ámbito de la responsabilidad patrimonial en supuestos muy excepcionales.
3.1. Resolución del procedimiento.
Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste
no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente dictará
la resolución o, caso de estimarlo procedente, someterá la propuesta de acuerdo para su
formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo
(artículo 91.1 LPACAP).
En cuanto al contenido de la resolución, el artículo 88 LPACAP establece con carácter ge-
neral que habrá de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas
otras derivadas del mismo. La resolución, por tanto, ha de ser congruente con lo pedido,
no pudiendo agravar la situación del interesado. Preceptivamente deberá incluir referencia
a los recursos que fueran procedentes, el órgano o tribunal competente para conocer
de los mismos, y el plazo para interponerlos. Junto a estas disposiciones generales, el
artículo 91.2 LPACAP establece que las resoluciones dictadas en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial habrán de contenerse pronunciamiento sobre la existencia o
no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión pro-
ducida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la in-
demnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla
se establecen en el artículo 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Nos remitimos al capítulo respectivo para el estudio de dichos criterios.
Junto a lo anterior, que supone la emisión de una resolución expresa, lo que constituye
una obligación para las Administraciones Públicas, el artículo 91.3 LPACAP mantiene que
Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y
se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá
entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular
”. Los términos
son prácticamente coincidentes con el artículo 13.3 del Reglamento aprobado por Real
Decreto 429/1993, que añadía la posibilidad de añadir a dichos seis meses “
el plazo que
resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9
de este Reglamento”.
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