Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 118

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En definitiva, el requerimiento de subsanación en el ámbito del procedimiento de respon-
sabilidad patrimonial habrá de ceñirse a aquellos elementos esenciales que deben figurar
en la solicitud y que, o bien no han sido incluidos por el interesado, o bien lo han sido de
modo defectuoso o incompleto. De acuerdo con la Sentencia arriba citada, la subsanación
de la solicitud no puede devenir en un requerimiento al interesado de documentación que,
o bien ya obre en poder de la Administración, o bien no sea necesaria para resolver sobre
la concreta pretensión del interesado.
2.3. Pruebas, informes y traslado a terceras personas para alegaciones.
A) Prueba.
Una vez presentada la reclamación por el interesado, y habiéndose subsanado caso de
ser necesario, el instructor debe dirigir el procedimiento a obtener los elementos nece-
sarios para fundamentar la resolución que ponga fin al mismo. Esta materia se regula en
los artículos 77 y 78 LPACAP, que establecen una duración para este período de entre
diez y treinta días, con la posibilidad de acordar un período extraordinario por un plazo no
superior a diez días.
En el artículo 77.3 LPACAP se advierte que las pruebas propuestas por el interesado
únicamente podrán ser rechazadas por el instructor cuando resulten manifiestamente im-
procedentes o innecesarias, y ello habrá de ser adecuadamente motivado. En cuanto a la
determinación de qué medios de prueba son pertinentes, existe una abundante Jurispru-
dencia que sustenta la competencia del instructor para decidir en dicha materia, que se
califica como “amplia” en numerosas sentencias. A título de ejemplo podemos citar la STS
de 4 de marzo de 1997 (RJ 1997/1860), donde se establece:
QUINTO. Alega la empresa que se ha conculcado el precepto constitucional causándole
indefensión por la circunstancia de no dársele el trámite de audiencia ni admitido la
prueba propuesta en vía administrativa. A este respecto hay que indicar [...] por lo que
se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo, es doctrina de este Tribunal
que corresponde al Instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de
utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la amplia libertad que posee
la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son per-
tinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados (Sentencias de 11
de junio de 1976, 7 de abril de 1981, 5 de julio de 1985 y 15 de diciembre de 1987).
A mayor abundamiento en el caso examinado, ha existido la posibilidad de instar
en la fase jurisdiccional el recibimiento del pleito a prueba con total plenitud para el
órgano jurisdiccional de verificar la realidad de los hechos controvertidos y dudosos
necesitados de clasificación mediante el adecuado medio de prueba, lo que conduce
a confirmar en este punto la Sentencia apelada, que no ha apreciado que el artículo
24 de la CE haya sido conculcado”.
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