Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 01/06/1982

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Hacienda, Com. y Tur.

Orden de 12 de abril de 1982, de la Consejería de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, por la que se establecen criterios y características para la financiación de la promoción y desarrollo del sector de la distribución comercial.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Decreto 19/1982, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Programa de actuación y de inversiones de la Junta de Andalucía para el ejercicio de

1982, en materia de reforma de las estructuras comerciales y de promoción y desarrollo del comercio, en su artículo 3º, párrafos 2 y 3, prevé los cauces de financiación de los proyectos de inversión que se ajusten a los objetivos que persigue el citado Decreto.

A fin de determinar las características a que han de ajustarse los proyectos, así como los criterios de valoración de los mismos, esta Consejería ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º- Las inversiones a que se refiere el artículo 3º, párrafo 2, apartado b), del Decreto 19/1982, de veintidós de febrero, por el que se aprueba el Programa de actuación y de inversiones de la Junta de Andalucía para el ejercicio de 1952, en materia de reforma de las estructuras comerciales y de promoción y desarrollo del comercio, deberán cumplir los requisitos que se establecen en la presente Orden.

Artículo 2º- Beneficiarios de los proyectos de inversión.

Podrán acogerse a los créditos para inversiones referidas en el artículo anterior:

a) Las asociaciones y agrupaciones:

1. De empresas comerciales en sentido amplio, cooperativas, cadenas voluntarias, cadenas sucursalistas, grupos de empresas comerciales.

2. De consumidores, cuando promuevan proyectos de inversión para comercialización de productos de consumo entre sus asociados.

3. De productores que promuevan proyectos de inversión para la comercialización directa de sus productos.

b) Las empresas comerciales independientes cuyo volumen máximo de venta no sobrepase los 500 millones de pesetas, si son minoristas, ni los 1.000 millones de pesetas si son mayoristas.

c) Las personas físicas o jurídicas que accedan por primera vez a la profesión comercial, siempre que las empresas creadas reúnan las características definidas en los apartados precedentes.

d) Los promotores de centros comerciales v otros similares de uso colectivo, cuando las instalaciones. que sean construidas se adjudiquen directamente a las Asociaciones y Agrupaciones previstas en el apartado a) de este artículo o a los empresarios comerciales definidos en los apartados b) y c) del mismo.

Las adjudicaciones habrán de someterse a las condiciones que la Dirección General de Comercio exija en cada caso concreto.

Artículo 3º- Los proyectos susceptibles de obtener financiación deberán:

a) Poseer carácter comercial, quedando expresamente excluidos todos aquellos cuya finalidad sea básicamente industrial, agropecuaria, de comercio exterior, inmobiliaria con destino no comercial o de prestación de servicios: garajes, hoteles, agencias de viajes,bares y similares.

b) Dirigidos a comercializar fundamentalmente productos de consumo final que, no siendo de luto, pertenezcan a alguno o algunos de los sectores enumerados en el siguiente orden de prioridad:

- Alimentación.

- Vestido.

- Muebles,

- Artículos domésticos textiles.

- Cristalería, vajilla y artículos de menaje domésticos.

- Artículos de droguería y limpieza del hogar.

- Ferretería.

- Productos necesarios para reparaciones, entretenimiento y mejora de la vivienda.

- Calzado, artículos de librería, papelería y material escolar.

- Excepcionalmente se podrán considerar otros sectores que, no teniendo carácter suntuario, sean de consumo general.

Artículo 4º- Los proyectos que ajustándose a la normativa de esta disposición podrán obtener financiación son los siguientes:

En cuanto a las entidades y personas a que se refiere el artículo 2º en su apartado a), punto 1, y apartados b) y c):

Transformación, implantación, equipamiento, ampliación o modernización de establecimiento comercial.

En cuanto al resto de las entidades y personas recogidas en el artículo citado, las mismas circunstancias, en mercados, centros de contratación, centrales de distribución, centros comerciales y similares.

Artículo 5º- Las inversiones podrán materializarse en la adquisición de locales, importe del traspaso en caso de arrendamiento, adquisición de suelo, adquisición de locales, importe del traspaso en caso de arrendamiento, adquisición del traspaso en caso de arrendamiento, adquisición de material, equipos, instalaciones, obras, acondicionamiento, gastos de realización de proyectos, todo ello destinado a instalaciones comerciales.

No se computarán como gastos de inversión aquellos proyectos de inversiones que tengan carácter suntuario, tampoco se computarán los gastos y proyectos de racionalización, el fondo de constitución de entidades, los de formación de "stocks", mantenimiento, reconstitución de tesorería y similares.

En todo caso los proyectos habrán de resultar viables económica y financieramente y no crear ni consolidar situaciones de monopolio.

Artículo 6º- Los tipos de interés aplicables serán en función de la procedencia de los recursos los siguientes:

1. Para los proyectos de inversión a que se refiere el apartado a) del punto

2, del artículo 3º del Decreto 19/1982, de veintidós de febrero, de la Junta de Andalucía, se estará a lo establecido en los apartados 1 y 2 del punto undécimo de la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 18 de marzo de 1981.

2. Para las inversiones que se acolan a las subvenciones a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 3.0 del Decreto 19/1982, de veintidós de febrero, de la Junta de Andalucía, se calculará de forma que las condiciones del crédito sean similares a las establecidas en el apartado anterior de este artículo. En todo caso, la subvención a que se refiere el precepto citado no podrá suponer una minoración en el interés normal del préstamo, superior a seis puntos. La cuantía de la subvención así obtenido se destinará a reducir las cuotas de amortización del préstamo.

Artículo 7º- La cuantía máxima de los créditos será, excluyendo aquellos a que se refiere el punto 1 del artículo 6º de esta Orden, la que se fije en cada ejercicio en función de los proyectos aprobados para los Servicios de Promoción y Desarrollo del Comercio, sin perjuicio de los límites que se deduzcan de los distintos convenios que se lleven a cabo con las instituciones crediticias.

En todo caso el importe del préstamo no será superior al 70 % de la inversión total.

Artículo 8º- Será condición indispensable para la concesión de la subvención a que se hace referencia en el artículo 6º, apartado 2, no haberse finalizado la ejecución de la inversión real, antes de solicitar el préstamo para financiación de la misma.

Disposición adicional.- La Dirección General de Comercio dictará las normas de procedimiento por las que habrán de tramitarse los préstamos, sin perjuicio de los diferentes matices que puedan ofrecer los distintos convenios que se realicen con las entidades crediticias.

Disposición transitoria.- En concordancia con lo establecido en la disposición transitoria primera del Estatuto de Andalucía y a la vista de la disposición general de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1981, está última será supletoria en todo lo que de la misma no haya sido modificado por la presente Orden.

Disposición final.- La presente Orden se publicará en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Almería, 20 de abril de 1982.

RAFAEL BELLVIS PORRAS

Consejero de Economía, Hacienda

Comercio y Turismo

Descargar PDF