Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 29 de 05/11/1982

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 133/1982, 13 de octubre, por el que se establecen, con carácter provisional, normas de protocolo y de ceremonial en el ámbito de la Junta de Andalucía.

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La promulgación del Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Constitución, de acuerdo con sus previsiones, de los órganos que integran la Junta de Andalucía, ha supuesto la creación de una nueva organización administrativa y cargos que obligan a establecer un nuevo sistema de precedencias y tratamientos que evite dificultades que puedan suscitarse por falta de una adecuada regulación.

El ámbito territorial del presente decreto es, pues, el de la Comunidad Autónoma Andaluza, y tiene por objeto clasificar sus actos oficiales señalando el orden de prelación de las autoridades asistentes y sus tratamientos, todo lo cual es competencia de nuestra Comunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía que señala como de la competencia exclusiva de la Comunidad "la organización de sus instituciones de autogobierno" y número 4 del mismo artículo al establecer también como de la competencia exclusiva de la Comunidad <

Por lo que hace referencia a la competencia para fijar la precedencia entre órganos y autoridades de la Comunidad Autónoma y los del Estado en actos que se celebren dentro del ámbito de nuestra Comunidad, se deja señalado que dicha competencia con carácter general, corresponde a los órganos centrales del Estado, según Sentencia del Tribunal Constitucional número 38/1982 de 22 de junio.

No existe normativa del Estado aplicable a este último supuesto?o, por cuanto el Decreto número 4.183/68, de 27 de junio, que regula las precedencias y ordenación de autoridades y corporaciones no contiene precisión alguna sobre las Comunidades Autónomas y los actos que las mismas organicen, pues, como resulta claro, no pueden equipararse Corporaciones locales, a las que se refiere el Decreto, con Comunidades Autónomas, dado el distinto rango de su autonomía que la propia Constitución refleja en el aspecto de que ahora se trata (artículo 152.1), al atribuir al Presidente de la Comunidad la representación ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma, en los Estatutos aprobados por el procedimiento del artículo 151 de la Constitución, como es el caso del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

No existe, por tanto, una normativa del Estado aplicable a fijar la precedencia.1encia entre autoridades y órganos del Estado con las Comunidades Autónomas. Pero como la Comunidad Autónoma puede organizar actos sin necesidad de esperar a que el Estado dicte una nueva regulación ajustada a la Constitución. hay que resolver el tema de las precedencias relativas, lo que se hará mediante acuerdo entre el Gobierno del Estado y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, aplicando los principios del ordenamiento en la materia, señalando que cuando a un acto oficial concurran autoridades del Estado y de la Junta de Andalucía, la prelación estará determinada por las normas y disposiciones del Estado, que es a quien corresponde fijar con carácter normativo las precedencias relativas pero armonizando el ejercicio de la facultad de organizar actos oficiales que corresponde a cuantas instituciones integran la Comunidad Autónoma andaluza. En este sentido, con carácter provisional y hasta tanto el Estado dicte la regulación general, el Tribunal Constitucional en su sentencia antedicha, reconoce la facultad de iniciativa a la Comunidad Autónoma, pues de otra forma no podría organizarse acto alguno, si bien, en caso de falta de acuerdo ha de afirmarse que la competencia para establecer las precedencias relativas corresponde a los órganos centrales del Estado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia pueda promulgar el Parlamento Andaluz, a propuesta de la Consejera de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de

DISPONGO:

Artículo 1º Es objeto del presente decreto la regulación con carácter general, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los actos oficiales organizados por la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos andaluces; determinándose la clasificación de los actos oficiales , la presidencia de los mismos, el orden de prelación de las Autoridades y Corporaciones asistentes y sus tratamientos.

Artículo 2º Los principios generales que rigen las precedencias y ordenación de Autoridades y Corporaciones son las siguientes:

a) La presidencia de los actos será unipersonal.

b) La precedencia de un acto oficial estará determinada por el cargo que desempeña la autoridad que concurra al mismo.

c) La persona que legalmente sustituya en el cargo a una autoridad goza de la misma precedencia reconocida al titular.

La representación sólo confiere precedencia dentro del ámbito de la competencia, por razón de la materia, de la autoridad representada. En otro caso el representante ocupará el lugar que le corresponda en mérito de su propio cargo.

d) La precedencia de Corporaciones y Organismos en cuanto concurran como tales tiene carácter colectivo y no se extiende a sus miembros en particular.

e) Debe ser norma general de conducta que la precedencia no confiere por si honor de jerarquía, sino que significa mera ordenación. La deferencia y cortesía prestigien el cargo.

Artículo 3º A los efectos de este decreto los actos oficiales que se celebren en Andalucía se clasificarán en:

a) Actos oficiales de carácter general.- Son los que con motivo de la celebración de festividades, acontecimientos y conmemoraciones sean organizados por las autoridades competentes.

b) Actos oficiales de carácter especial.- Los organizados por determinadas autoridades al afectar de modo peculiar a sus respectivos servicios o funciones.

Todos los actos no comprendidos en esta clasificación no tendrán la consideración de oficiales y por tanto no les será de aplicación, dado su carácter particular las disposiciones de este decreto.

Artículo 4º La presidencia y ordenación de las Autoridades y Corporaciones que asistan con tal carácter a los actos oficiales de carácter general se ajustará rigurosamente a las prescripciones de este decreto.

La prelación de Autoridades y Corporaciones en los actos oficiales de carácter especial será dispuesta por la autoridad que los organice de acuerdo con el carácter especial de su naturaleza.

Artículo 5º La presidencia de los actos oficiales de carácter general corresponderá, cualquiera que sea el lugar donde se celebren, por su orden, a las siguientes autoridades:

- Presidente de la Junta de Andalucía.

- Presidente del Parlamento de Andalucía.

- Miembros del Consejo de Gobierno por el orden establecido en el artículo

7º de este Decreto.

- Presidente de la Diputación de la provincia donde se celebre el acto.

- Alcalde del municipio en el que tenga lugar el acto.

Artículo 6º La presidencia de los actos oficiales de carácter especial, cualquiera que sea el lugar donde se celebren, corresponderá a la autoridad que los organice con las siguientes excepciones:

a) Cuando asista el Presidente de la Junta de Andalucía que en todo caso presidirá el acto.

b) Cuando concurra una autoridad a la que esté subordinada jerárquicamente la autoridad que organice el acto.

c) Cuando quien organice asigne la presidencia expresamente a otra autoridad.

Artículo 7º Ordenación de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

El orden de los consejeros será como sigue:

- Consejero de Gobernación.

- Consejero de presidencia.

- Consejero de Economía, Industria y Energía.

- Consejero de Hacienda.

- Consejero de Política Territorial e Infraestructura.

- Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

- Consejero de Comercio, Turismo y Transportes.

- Consejero de Trabajo y Seguridad Social.

- Consejero de Salud y Consumo.

- Consejero de Educación.

- Consejero de Cultura.

Artículo 8º La ordenación de las Autoridades de la Comunidad en los actos oficiales de carácter general será la siguiente:

- Presidente de la Junta de Andalucía.

- Presidente del Parlamento de Andalucía.

- Miembros del Consejo de Gobierno por el orden establecido en el artículo anterior.

- Presidente de la Diputación Provincial de la provincia donde se celebre el acto.

- Alcalde de la localidad donde se celebre el acto.

- Vicepresidentes del Parlamento Andaluz por su orden.

- Secretarios del Parlamento Andaluz por su orden.

- Diputados del Parlamento Andaluz.

- Viceconsejeros y asimilados por orden de consejerías.

- Directores generales y asimilados por orden de consejerías.

- Presidentes de Diputaciones Provinciales y Alcaldes de capitales de provincias fuera del territorio de su jurisdicción ordenados entre sí por orden alfabético de provincias.

Artículo 9º 1. La prelación de los Presidentes de las Corporaciones Locales en esta ordenación de autoridades podrá ser mejorada de acuerdo con la naturaleza del acto oficial que se celebre y su grado de colaboración o participación en el mismo. Esta mejora será dispuesta por la autoridad que presida el acto.

2. El Alcalde de Sevilla, en cuanto Alcalde de la capital de la Comunidad Autónoma Andaluza, y en los actos que se celebren en la ciudad de Sevilla, se situará inmediatamente después de los Presidentes de la Junta y del Parlamento y, eventualmente, del Consejero que ostente la representación del Presidente de la Junta o del Consejero que tenga especial competencia, por razón de la materia, en el acto que se celebre.

Los demás Consejeros seguirán a continuación.

Artículo 10. La ordenación de Corporaciones en todos los actos oficiales de carácter general sera la siguiente:

- Consejo de Gobierno.

- Parlamento de Andalucía.

- Diputación Provincial.

- Ayuntamiento de la localidad.

- Consejerías por su orden de prelación y ordenándose cada una de ellas de acuerdo con su estructura orgánica.

Artículo 11. Cuando los actos oficiales asistan especialmente invitados ex Presidentes de la Junta de Andalucía se situarán a continuación del último miembro del Consejo de Gobierno ordenándose de acuerdo con la fecha de su cese comenzando por la más antigua.

Artículo 12. Se respetarán las costumbres del lugar cuando en determinados actos oficiales existan puestos reservados según tradición inveterada a favor de determinadas autoridades.

Artículo 13. Si a los actos oficiales asisten, conjuntamente con las autoridades, representantes de la Iglesia, la prelación se establecerá de acuerdo con las costumbres o tradiciones del lugar, resolviendo en caso de duda, la autoridad que presida el acto.

Artículo 14. Cuando sean convocados conjuntamente Autoridades y Corporaciones a los actos de carácter general, cada una de estas últimas se situará a continuación de la Autoridad de que dependa y según el orden establecido en el artículo 8º, salvo el supuesto de acordarse la precedencia de todas las Autoridades, en cuyo caso las Corporaciones se situarán a continuación de la última de aquéllas y por el orden establecido en el artículo 10.

Artículo 15º En los actos oficiales de carácter general en que no sea procedente la ordenación correlativa, la distribución de puestos se hará respetando las precedencias señaladas pero alternando a derecha e izquierda de la presidencia o del local en su caso.

Artículo 16. Cualquier Autoridad o Corporación de la Comunidad Autónoma Andaluza no comprendida en los artículos 8º y 9º que sea invitada a un acto oficial de carácter general será ordenada por la autoridad que organice el acto situándola en el lugar que estime procedente. Se atenderá en las Corporaciones para su ordenación la antigüedad de su creación o fundación.

Artículo 17. El tratamiento del Presidente de la Junta de Andalucía, del Presidente del Parlamento Andaluz, de los miembros del Consejo de Gobierno es de "Excelentísimos Señores".

El de los Presidentes de Diputación Provincial y Alcaldes de capitales de provincia es de "Excelentísimos Señores".

El de los Diputados del Parlamento Andaluz de "Ilustrísimos Señores".

Alcaldes con población de más de 50.000 habitantes: "Ilustrísimos Señores".

El de los Viceconsejeros, Directores Generales y asimilados de la Junta de Andalucía "llustrísimos Señores".

El tratamiento de las Corporaciones Locales será el tradicional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª Cuando a un acto oficial concurran autoridades del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza o de otras Comunidades la prelación relativa estará determinada por las normas y disposiciones que dicte el Gobierno de la Nación y por las contenidas en este Decreto.

2ª A medida que se vayan constituyendo nuevos órganos en desarrollo del Estatuto de Autonomía, la Consejería de Presidencia propondrá al Consejo de Gobierno la ordenación de las nuevas autoridades y el tratamiento correspondiente.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Consejería de la Presidencia para dictar las normas precisas para la ejecución, desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Sevilla, 13 de octubre de 1982.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta

de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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