Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 07/08/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 196/1984, de 3 de julio, por el que se crea el Consejo Andaluz de Universidades.

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La Constitución Española en su artículo 27 nº 5 establece la garantía de los poderes públicos sobre la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y en el nº 10, del mismo artículo se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca.

En el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 27 de la Constitución, y que los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las realidades, tradición, problemas y necesidades del pueblo andaluz.

Asimismo el artículo 23º de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria dispone que corresponden al Consejo de Universidades las funciones de ordenación, coordinación, planificación, propuesta y asesoramiento que le atribuye dicha Ley; y en el artículo 3º. tres, manifiesta que sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades, corresponde a cada Comunidad Autónoma, las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

Este objetivo de coordinación de las Universidades Andaluzas, se logrará a través de una futura Ley de la Comunidad Autónoma que dentro del más escrupuloso respeto a la autonomía de las Universidades habrá de establecer los mecanismos esenciales para su cumplimiento y desarrollo. Mientras tanto, procede adoptar las medidas provisionales que permitan desarrollar las tareas de coordinación que a la Comunidad Autónoma competen, creándose a tal efecto el Consejo Andaluz de Universidades.

En su virtud, con la aprobación de la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de julio de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1º.

Se crea el Consejo Andaluz de Universidades, como órgano de consulta y asesoramiento de la Consejería de Educación y Ciencia en materia de coordinación universitaria.

Artículo 2º.

Al Consejo Andaluz de Universidades le competen las siguientes funciones:

a) Facilitar el intercambio de información entre las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia.

b) Promover la elaboración de estudios sobre la problemática común de las Universidades.

c) Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para una mayor racionalización de los mismos.

d) Emitir informe acerca de los proyectos de creación de Universidades y de creación, supresión y modificación de Centros.

e) Asesorar a la Consejería de Educación y Ciencia en todos aquellos temas que le sean solicitados.

Artículo 3º.

El Consejo Andaluz de Universidades en tanto se establezca de manera definitiva su composición por una futura Ley de la Comunidad Autónoma, quedará integrado por los siguientes miembros:

1º) El Consejero de Educación y Ciencia.

2º) El Viceconsejero de Educación y Ciencia.

3º) El Director General de Universidades.

4º) Los Rectores de cada una de las Universidades de Andalucía.

5º) Los Presidentes de los Consejos Sociales de cada una de las Universidades de Andalucía.

6º) Un secretario designado por el presidente del Consejo.

Artículo 4º.

El Presidente del Consejo Andaluz de Universidades, será el Consejero de Educación y Ciencia, quien será sustituido en su ausencia por el Viceconsejero.

Artículo 5º.

El Consejo Andaluz de Universidades se reunirá al menos dos veces al año con carácter ordinario, previa convocatoria del Presidente. Asimismo, se reunirá el Consejo, en sesión extraordinaria, cuantas veces sea convocado por su Presidente, o a propuesta de una tercera parte de sus miembros.

Artículo 6º.

A las reuniones del Consejo Andaluz de Universidades podrán asistir aquellas personas que el Presidente considere adecuadas por razón de los temas a tratar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Los Presidentes de los Consejos Sociales de cada una de las Universidades Andaluzas, se incorporarán al Consejo Andaluz de Universidades, a medida que vayan siendo nombrados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Consejo Andaluz de Universidades, asumirá las funciones que en relación con la enseñanza universitaria tenía atribuidas el Consejo Asesor de Educación.

Segunda. Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para que adopte, dentro de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

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